REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-012169

SOLICITANTES: LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.896.522 y V-10.507.379, respectivamente, asistidos por la Abg. CARLOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.109.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Mediante escrito presentado en fecha 14/07/09, conjuntamente por los ciudadanos LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.896.522 y V-10.507.379, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 125. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX, de diez (10) años de edad. Que desde el día 25/10/99, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada del Acta de Matrimonio y simples de las Partidas de Nacimiento de su hijo (folios 05 y 08).-
Por auto de fecha 16/07/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/10/09, quien transcurrido el lapso de tiempo otorgado por este Juzgado no ha emitido opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 97° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.896.522 y V-10.507.379, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 12/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 125.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de las mismas.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Con respecto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo acordamos que el mismo se regirá por el principio de alternabilidad, es decir a cada progenitor le corresponderá disfrutar con nuestro hijo un fin de semana cada quince días, comprendido desde el día Sábado a las ocho (8) de la mañana hasta el Domingo a las cinco (5) de la tarde, alternando también los periodos de Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, invirtiéndose dicho orden para el período siguiente, de manera que cada uno pueda compartir con nuestro hijo en igual de condiciones. Comenzando a partir de éste año, las festividades de Navidad le corresponden a la madre. El anterior régimen podrá ser modificado, si de mutuo acuerdo, así lo deciden ambos padres, pero en caso de desavenencia, privará lo aquí establecido…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El ciudadano LARRY JOSÉ BELLO, quien hasta ahora se encuentra solvente al respecto, se obliga a pasar mensualmente por concepto de pensión de alimentos para su hijo, una suma equivalente al cincuenta (50) por ciento del salario mínimo mensual fijado para el Área Metropolitana de Caracas, la cual entregará directamente a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, pudiendo optar por depositar dicho monto en una cuenta bancaria aperturada para tal fin, la cual será movilizada con la sola firma de la progenitora del menor, adicionalmente, en beneficio de su hijo se obliga a: A-Cancelar los gastos necesarios en que él incurra, por concepto de ropa, calzado, recreación, deportes y actividades complementarias. B-Cancelar los gastos de su hijo por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares, siempre y cuando el instituto educacional en el cual curse estudios regulares el mencionado hijo sea escogido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo, el padre se obliga a suscribir y mantener vigente en tanto su hijo curse estudios regulares, una póliza de Hospitalización y Cirugía, cuyo beneficiario será XXXX. Igualmente, los gastos extraordinarios en que incurra el mencionado hijo por concepto de servicios médicos, odontológicos, medicinas o aquellos que no sean amparados por la cobertura de la póliza antes mencionada, serán sufragados de por mitad entre ambos padres.” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA