REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-013572
SOLICITANTES: LAURA SUSANA MENESES PAUQUE y JUAN DE JESÚS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.723 y V-635.408, respectivamente, asistidos por el Abg. ARNOLDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LAURA SUSANA MENESES PAUQUE y JUAN DE JESÚS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.723 y V-635.408, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Marzo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 02. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, siendo uno de ellos un adolescente que lleva por nombre XXXX.
Que desde el mes de Abril del 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 04 al 06 ).-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, quien en fecha 14 de Octubre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LAURA SUSANA MENESES PAUQUE y JUAN DE JESÚS HERRERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 97° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LAURA SUSANA MENESES PAUQUE y JUAN DE JESÚS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.723 y V-635.408, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 09 de Marzo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 02.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus estudios y notificando previamente a su madre tanto de la visita como de alguna situación que implique la salida con sus hijos fuera del Área Metropolitana de Caracas.- En cuanto a las Navidades, serán disfrutadas con el padre, Año Nuevo y reyes con la madre, alternativamente, .- En cuanto a Semana Santa y Carnaval, su disfrute se establecerá de mutuo acuerdo entre los padre año tras año, el día del Padre y de la Madre, su disfrute será con cada uno de ellos; el día de sus cumpleaños será celebrado al lado de sus padres, las vacaciones para su disfrute se dividirán exactamente de por mitad entre los padres. …”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad del 30% de su sueldo básico mensual…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLF/CAF/Jeimy Duque*
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