REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015924

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano REGULO EMILIO OMAÑA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.456, debidamente asistida por la abogada MILENA ABELLO HUICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.383, en contra de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.192.355, al respecto esta juzgadora observa:

Visto el auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2009, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido oportunamente con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por el ciudadano REGULO EMILIO OMAÑA ALDANA, supra identificado, debidamente asistido por la Abogada MILENA ABELLO HUICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.383, en contra de la citada ciudadana, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: d) Indicación de los medios probatorios, e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Carol.
Motivo: Divorcio Contencioso (Inadmisible)
AP51-V-2009-015924