REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15
Caracas, Veinte (20) de Octubre de 2009
Año 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-010087
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana YULIANA CAROLINA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.083.905, actuando en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la niña ya identificada:
“…que en fecha 24 de Julio de 2001, nació mi hija ya identificada, y en el momento de hacer la presentación yo portaba la cédula de identidad donde se me identificaba como YULIANA CAROLINA GONZALEZ, pues aun no tenía la nueva cédula de identidad con la inclusión de mi apellido paterno ya que fui reconocida por mi padre, doce (12) años después de haber nacido, todo lo cual se evidencia de la copia de la cédula de identidad que portaba en el momento de hacer la presentación y de la actual, así como de mi Acta de Nacimientos que en copia certificada acompaño a este escrito.
En tal sentido debido al reconocimiento antes señalado se produjeron cambios en toda mi documentación personal, académica, laboral y especialmente en mi cédula de Identidad, lo cual ha afectado a mi hija ya identificada, motivo por el cual comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar la Acción Mero Declarativa relativa a mi identidad, todo en beneficio de mi hija antes identificada.
En vista de lo anteriormente expuesto, donde se observa que efectivamente surgió una modificación de mis apellidos y a los fines de evitar incongruencia entre los datos aparecen en la Partida de Nacimiento de mi Hija y mi actual cédula de Identidad; es por lo que solicito respetuosamente a esta Sala de Juicio declare con lugar la presente Solicitud de Acción Mero Declarativa y se sirva ordenar se ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE, EN LA MENCIONADA ACTA DE NACIMIENTO,…(Ómissis)... . “
En este sentido, esta juzgadora observa que la solicitante en su escrito manifestó que al momento de presentar a su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de nacimiento, N° 1696, portaba la Cédula de Identidad donde se identificaba como YULIANA CAROLINA GONZALEZ, pues aun no tenia la nueva Cédula de Identidad con la inclusión de su apellido paterno ya que fue reconocida por su padre, doce (12) años después de haber nacido, y que a los fines de evitar incongruencia entre los datos que aparecen en la partida de Nacimiento de su hija y su actual cédula de identidad; es por lo que solicita se estampe la nota marginal correspondiente.
Como fundamento de ello, la solicitante presentó: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1696, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 625, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1984; copias fotostáticas de su cédula de identidad en las cuales aparece en una con identificada como GONZALEZ YULIANA CAROLINA, y en la otra aparece identificada como CASTRO GONZALEZ YULIANA CAROLINA, documentos estos en los cuales se evidencia lo señalado y a los cuales conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y les confiere eficacia probatoria.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora observa que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo de los derechos de los cuales es titular la niña de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con el padre y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1696, del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá asentarse lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que la ciudadana YULIANA CAROLINA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.083.905, fue reconocida en fecha 03/04/1996 por su padre, ciudadano FLANKLIN JOSE CASTRO CARMONA, en consecuencia la progenitora tiene por nombre YULIANA CAROLINA CASTRO GONZALEZ.”. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/Carol.
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-S-2009-010087
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