REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002817
Solicitantes: DAVID ERNESTO BORGES CADIZ y CRIS YUDITH GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.446.085 y V-17.578.874, respectivamente
Abogado Asistente: CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Niño(a) y/o Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
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Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DAVID ERNESTO BORGES CADIZ y CRIS YUDITH GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.446.085 y V-17.578.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867, y vista así mismo, la diligencia cursante al folio 20 de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, presentada por los ciudadanos supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867, quienes manifestaron: “…visto que entre nosotros existió la reconciliación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil Venezolano Vigente, “La Reconciliación entre los cónyuges pondrá término a la Separación de Cuerpos”. Por tal motivo es que solicitamos como en efecto lo hacemos se decrete la Reconciliación y ponga fin a la presente causa…”
Resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido de la norma sustantiva, contenida en los artículos 185 y 194 del Código Civil cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 185
…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… ” (Negritas y Subrayado añadidos)
“Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales ” (Negritas y Subrayado añadidos)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hicieren los solicitantes en la referida diligencia, así como de la observación de las normas supra transcritas, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que los cónyuges hayan permanecido ininterrumpidamente separados de cuerpos en un lapso superior a un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de un (01) año y 3) que durante ese lapso no haya habido reconciliación.
Resulta innegable para quien aquí suscribe, que los ciudadanos DAVID ERNESTO BORGES CADIZ y CRIS YUDITH GONZALEZ PAREDES, plenamente identificados en autos, en su escrito, manifiestan haberse reconciliado, y en consecuencia resulta evidente también para ésta Juzgadora, que la disolución del vinculo no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que el lapso de un (01) año de separación de cuerpos fue interrumpido, lo cual impide ejercer el derecho de solicitar el divorcio. Así se declara.
En tal sentido esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DAVID ERNESTO BORGES CADIZ y CRIS YUDITH GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.446.085 y V-17.578.874, respectivamente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la correspondiente devolución de los documentos originales consignados, así como el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Carol..
Motivo: Separación de cuerpos y Bienes
ASUNTO: AP51-S-2009-002817
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