REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP51-R-2009-008369
Juez Ponente: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los Solicitantes: Luís Da Silva De Oliveira, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.090.658 y María Teresa Peña Juzgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.536.699, asistidos por los Abogados en ejercicio Sorbey González Murillo y Williams Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.877 y 77.854, respectivamente.
Apelante: Ciudadana María Teresa Peña Juzgado, plenamente identificada, representada por los Abogados en ejercicio José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292.
Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Da Silva De Oliveira: Abogado en ejercicio Ibrahim Gordils Delgado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868.
Sentencia Apelada: De fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juez XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.
Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior Primera y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y cumplidas las formalidades de ley, se observa:
Alegatos de la parte apelante, ciudadana María Teresa Peña Juzgado, en la Superioridad
El apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Peña Juzgado, parte apelante, alegó la nulidad de la sentencia apelada señalando que hubo silencio de pruebas e invocó los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem; que la Juez a quo suplió la defensa del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, por cuanto él confesó que había ido a fiestas, reuniones y cumpleaños, habían dormido juntos, teniendo encuentros sexuales y esto nunca fue desconocido por él; que la Juez a quo erró en la valorización y análisis de las pruebas y las testimoniales por ellos consignadas; que no consta en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público; que alegaron la incompetencia del Tribunal a quo y la Juez no se pronunció al respecto y que la sentencia adolece de incongruencia por cuanto no se pronuncia con respecto a todo lo alegado y probado en autos.
Alegatos del apoderado del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira en la Superioridad
Que la sentencia está ajustada a derecho; que los testigos que la contraparte señaló que no se tomaron en cuenta son familiares de la contraparte, por lo que no son testigos válidos; que no está demostrada la reconciliación porque las fotos que fueron consignadas no son pruebas de la misma, por cuanto ello es normal que en una reunión donde la hija de ambos celebra su cumpleaños, estén ambos progenitores; que las facturas traídas a los autos son emanadas de terceros y no fueron ratificadas; que las relaciones sexuales alegadas, ello no se probó; que ambos tienen hijos en común y deben mantener una relación amistosa para el beneficio de sus hijos sin que ello implique reconciliación.
I
El libelo
En fecha 27 de Octubre de 2006, los ciudadanos María Teresa Peña Juzgado y Luís Da Silva De Oliveira, presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalando que el día 06 de Febrero de 1981 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre Mariel Da Silva Peña, que nació el 27 de Enero de 1983; Cynthia Da Silva Peña que nació el 21 de Agosto de 1986; y Luis Daniel Da Silva Peña que nació el 12 de Diciembre de 1989; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Tahona, Quinta 109, Municipio Baruta, Estado Miranda; que por múltiples problemas personales e incompatibilidad ha sido insostenible la vida en común y por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su decisión de separarse de cuerpos y bienes; que en virtud de la presente separación, realizan un acuerdo de separación de bienes indicando cada uno de ellos y la manera cómo se lo adjudican y en cuanto a las instituciones familiares, la patria potestad será compartida; la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por el padre, por tanto el hijo Luis Daniel, vivirá con su Padre en el lugar del domicilio de éste y la educación de sus hijos será pagada por ambos progenitores; la obligación de manutención también será compartida por ambos progenitores; en cuanto al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre que no altere sus horas de descanso y podrá llevarlos de vacaciones previo acuerdo con los hijos.
El Decreto de Separación
Fue decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 31 de Octubre de 2006 por la Sala XVI de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos y condiciones que fueron por ellos establecidos en su escrito de solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud se observa:
La Reconciliación alegada
En fecha 28 de Mayo de 2007, compareció al Tribunal de la causa, la ciudadana María Teresa Peña Juzgado y presentó escrito de reconciliación, aduciendo que desde el mes de Diciembre de 2006, se había reconciliado con su esposo; que existen pruebas irrefutables de tal reconciliación; que han compartido fiestas, visitas, cenas, diligencias, con familiares y amigos en común; que se ha mantenido la relación entre ellos como padres, esposos, socios, amantes y vida en común ante la sociedad y círculo de amistades; que han hecho el amor muchas veces; que él le ha regalado joyas; que se han ido de viaje juntos y pasean en lancha; que él le ha hecho pagos a su tarjeta de crédito y le ha pagado intervenciones quirúrgicas a ella y que ella, habita regularmente con él en su casa y con sus hijos; fundamentó la reconciliación en el contenido del artículo 194 del Código Civil y artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo que se dejara sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes y se decretaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes inmuebles que señalaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes; que se acordara la movilización conjunta de las cuentas bancarias que en ella se mencionan; se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras a fin de informar al Tribunal sobre las cuentas bancarias, depósitos a plazo, fideicomisos o cualquier otro producto financiero cuyo titular fuera el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira; se practicara un inventario sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal; se practicara la citación del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
La Contestación de la Reconciliación alegada
En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira presentó escrito de contestación a la reconciliación, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la contraparte, ciudadana María Teresa Peña Juzgado; que los hechos narrados en el escrito de reconciliación no son ciertos; que los eventos que han compartido lo han hecho así porque han estado sus hijos y familiares, además han sido fechas en que sus hijos han querido que ambos progenitores los acompañen; que como él tiene la responsabilidad de crianza y la custodia, acompaña a sus hijos a que vean a su madre y comparte con todos los familiares agradablemente, pero eso no implica que exista reconciliación, sino que lo ha hecho para que sus hijos no se vean afectados emocionalmente; que si ha realizado gastos, lo ha hecho solo porque ésta es la madre de sus hijos; que la única intención de que la ciudadana María Teresa Peña Juzgado, pida las medidas cautelares es para hacerse de un patrimonio mayor a lo ya compartido, pero que ello ya fue adjudicado por partes iguales cuando se realizó el decreto de separación de cuerpos y bienes; que para que haya reconciliación el acto debe ser bilateral y que él no ha tenido ni tiene esa intención, porque no tiene la voluntad de restablecer la vida en común con ella, aunque él haya tenido momentos que compartir con ella por la armonía y paz de sus hijos, pero sin el ánimo de restablecer su vida en común y pide que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio y se aperture una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, la Juez a quo dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ambas partes presentaron escrito de pruebas promoviendo documentales y testimoniales.
Pruebas de ambas partes
Las de la ciudadana María Teresa Peña Juzgado:
Los permisos de zarpe emitidos por el Club Aguasal, signados con los Nos. 57,19, 51 y 37, la factura del Restauran El Picoteo de fecha 09/06/2007, la factura de joyas en plata de fecha 12/05/2007, la factura de la Clínica Santa Sofía de fecha 17/04/2007, la carta de garantía de Seguros Caracas de fecha 29/03/2007, la boleta de citación signada con el N° 239290 de la Policía de Chacao de fecha 17/05/2007, los recibos de pagos realizados en el Banco de Venezuela de fechas 22/03/2007 y 24/05/2007, esta Ponente las desecha por cuanto no son pruebas que constituyan demostración de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.
La caratula en material de cartón que se encuentra vacía, de un CD´s que muestra un triple empaque de música con género romántico cursante al folio 161 del presente asunto; esta Ponente lo desecha por cuanto no son pruebas que constituyan demostración de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.
Un poema titulado “Ese Ángel” cursante al folio 164, el cual contiene al pié una firma ilegible; esta Ponente lo desecha por cuanto no son pruebas que constituyan demostración de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.
Un ticket marcado con el número 155, que al pié tiene una leyenda que dice: www.dallassuiteshotel.com, el cual no se encuentra suscrito por nadie; esta Ponente lo desecha por cuanto no son pruebas que constituyan demostración de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.
Las impresiones de mensajes de datos contenidos a los folios del 171 al 175, provenientes del aparato celular Samsung N° 4166102001, esta Ponente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; no obstante, los desecha por cuanto no son demostrativos de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.
Las fotografías cursante a los folios 163, 165, 176,177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 del presente asunto, esta Ponente las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; no obstante de ellas no se desprende la fecha en que sucedieron los hechos, por lo que no dan fe cierta, de lo debatido; y así se establece.
Las del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, que esta Ponente desecha por cuanto ello no constituye medio de prueba en el Derecho Probatorio Venezolano; y así se establece.
El oficio enviado a Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 10/07/2007, así como el informe en que la citada Empresa de Seguros da respuesta sobre los familiares que se encuentran asegurados en esa póliza, esta Ponente la valora de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, excluyó de la póliza a la ciudadana María Teresa Peña Juzgado; y así se establece.
Testimoniales
De los testigos que promovió la ciudadana María Teresa Peña Juzgado, se evacuaron los siguientes:
Ciudadano Alfonso Elías Chocair Lama, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.095.131 y domiciliado en Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, Urbanización El Maguey, Calle Las Flores, Conjunto Residencial Isla Borracha 01, Edificio C, Apartamento 4-3; una vez juramentado por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…Maria Teresa es la hermana de mi esposa, la conozco desde hace 18 años, desde antes de yo casarme con su hermana estaba casada con su esposo actual, actualmente han ido y han convivo como pareja, van a mi casa como pareja, duermen en el cuarto de mi hija, si viven como pareja y mantienen una relación como pareja, salían y compartían como pareja bien fuese a cenar, a comer, salir, todo eso en la vida de una pareja…”.
Ciudadana María Antonieta Josefina López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.976 y domiciliada en Avenida Sanz del Marques, Residencias Terepaima, Torre A, Apartamento 1-1, Piso 1, El Marques, Caracas; una vez juramentada por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…A mi me ha extrañado que estén en plan de divorcio por que hasta hace poco los he visto muy cariñosamente, se saludan muy amorosamente, siempre la busca, los he visto porque mi apartamento da hacia donde entran y salen todos los carros y él la iba a buscar y la esperaba abajo y se saludaban con abrazos, eso era los fines de semana que se iban para la playa, no puedo precisar fecha pero creo que fue el año pasado. Mi balcón da hacia la entrada del edificio y le pregunté donde vas Tere? y ella me dijo que iba para la playa con Luís eso fue un fin de semana, para precisar la fecha, mire es difícil. Ellos iban a Puerto La Cruz, creo que ellos tienen una lancha, yo esto no lo entiendo, por que han estado juntos, en diciembre creo que fue el 24 hubo cena en casa de la suegra y él estaba allí, lo vi subir ella bajó a abrirle la puerta, me invitaron pero yo no fui, eso es todo lo que tengo que decir…”.
Ciudadana María Susana Peña Juzgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.693 y domiciliada en Los Anaucos Country Club, Sector La Sabaneta, Calle Los Eduardos, Parcela 4C, Quinta Happy Hallow, Charallave, Estado Miranda; una vez juramentada por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…Mi hermana y mi cuñado para mi siempre han estado juntos de hecho hemos compartido fiestas familiares. En el 2006, la Navidad se hizo en mi casa en los Anaucos, nos reunimos y compartimos como familia por que estábamos todos y mi hermana de Puerto La Cruz se vino, fue una navidad muy bonita, la próxima fiesta familiar fue el día de las madres en el 2007, hicimos una parrilla, en mi casa en los Anaucos y nos reunimos mis hermanos ahí compartimos todos como familia ya después de eso no ha habido más fiestas en mi casa pero yo si he ido a fiestas en su casa en La Tahona, estuve en el cumpleaños de mi sobrina MARIEL DA SILVA PEÑA, fue el 27 de enero de 2007 y el 27 de enero de 2008, ahí estaban los dos compartiendo, mi hermana estaba ahí como anfitriona de su casa y se quedaba a dormir allí, después de esa fiesta estuve en la confirmación de mi sobrino LUIS DANIEL DA SILVA PEÑA, ahí si fue menos gente, ahí estábamos nada mas familiares, mi esposo y yo, los amigos de mi sobrino, el padrino de confirmación que es un amigo de él y los padres del padrino, fue una reunión muy chiquita, solo estuvieron hermanas y amigos solo familia, por que los muchachos iban a celebrar en la noche, después estuve en la fiesta de LUIS DANIEL, el 12 de diciembre de 2007, yo llegaba de viaje ese día y mi sobrina MARIEL, me fue a buscar al aeropuerto ese día y subimos directo a la Tahona, a la casa CIMARAL, que es la casa de ellos. Ahí mi hermana y mi cuñado estaban igualitos como anfitriona de su casa se quedó a dormir allí, mi hermana mientras vendía la camioneta ella estaba manejando el BMW de su esposo, cosa que me sorprendió por que mi cuñado nunca prestaba ese carro porqué era como la niña de sus ojos. Yo quisiera constatar que mi hermana y yo hablamos mucho y que somos confidente de nuestras relaciones de pareja, y se que ellos tuvieron muchos encuentros en hoteles y mi hermana se compraban cosas eróticas para su marido. Una vez se fueron a la Isla La Tortuga con toda su familia, muchas veces nos invitaron para andar en su lancha en Higuerote pero nos resultaba difícil por no cuadrarlo bien, mi hermana paso por muchas operaciones al igual que mi mamá, mi hermana se quedaba en casa de mi mamá para que la cuidaran y después operaron a mi mamá y mi hermana se quedo cuidándola de todas maneras a mis sobrinos y Luís, se enfermaron con dengue y mi hermana se traslado a cuidarlos, ella va pa ya va pa ca. Por que mi mamá la necesitaba y sus hijos también y mi hermana iba a donde mi mamá e iba a donde sus hijos y se quedaban durmiendo en su cuarto, inclusive en Puerto la Cruz, cuando iban a casa de mi hermana CAROLINA, compartían la habitación de mi sobrina ARIANA, y se iban los 5 en un mismo carro, en familia, venían y se iban en un mismo carro. Yo pienso que eso es lo que hemos compartido y las intimidades, que van hoteles cenaban, iban al cine, a Higuerote, es todo…”.
Ciudadano Carlos Antonio Peña Juzgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.710 y domiciliado en La Avenida Sanz del Marques, Residencias Terepaima, Piso 10, Apartamento 10-2, Caracas; una vez juramentado por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…Bueno, lo que yo vengó a decir es que mi hermana y su esposo se separaron. Después que ellos se separaron han venido teniendo encuentros, por ejemplo en las fiestas familiares donde se comportan de manera normal como que si fueran esposo con cariños, besos, también LUIS, la invitaba a cenar y algunas veces no volvía a la casa a dormir, se quedaba a dormir con LUIS en su casa de la Tahona, también se iban algunos fines de semana a la playa algunas veces iban sus hijos otras no, cuando los hijos se enfermaron de dengue incluso LUIS, ella fue a cuidarlos a los tres, y estuvo como una semana allá cuidándolos. Cuando los hijos cumplen años los grandes mas que todos se va un día antes a preparar la fiesta, se queda en la fiesta y no vuelve hasta después, y la relación con nosotros siempre ha sido igual, mi cuñado va a mi casa, al cumpleaños de mi mamá él fue y si hay alguna fiesta en mi casa él va. El día de los enamorados del 2007, le regalo una joya y el día de las madres le regalo algo pero no se, yo creo que si es todo…”.
Ciudadana María Teresa Juzgado de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.793 y domiciliada en la Avenida Sanz, residencias Terepaima, Edificio A, Apartamento 10-2, Piso 10, El Marques, Caracas; una vez juramentada por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…Bueno yo veo que mi hija quería reconciliarse, estaban reconciliados por lo menos eso era lo que aparentaban por que salían juntos, fueron a la Isla La Tortuga en la lancha, al apartamento de la playa, el la invitaba a cenar, le mandaba muchos mensajitos constantemente, yo estuve viajando y ellos estuvieron en mi casa, ellos fueron a Puerto La Cruz pernoctaron en casa de mi hija MARIA CAROLINA, él se enfermo, ella fue a su casa en la Tahona, ella lo fue a cuidar, estuvo casi una semana allá, todo el tiempo que estuvo enfermo, estuvo haciendo vida familiar con él y con sus hijos, ella quiere volver a su casa, recuperar su casa, sus hijos, su vida y a él, el esposo siempre estaba pendiente de ella, que mas puedo decir, el 24/12/20007, estuvieron en mi casa, el día del cumpleaños de su hija que fue el 27/01/2008, atendió como la señora de su casa y el día del cumpleaños de su hijo que fue el 12/12/2007, fue igual, ella se operó el 17/04/2007, y él la llevo a la Clínica estuvo muy pendiente de ella, después que la operaron él estaba ahí, él la llevo a mi casa, igualmente la invitaba a su apartamento en Agua Sal, por que tienen una lancha y se han ido solos sin los hijos, por que el menor tiene 18 años, que los cumplió en Diciembre de 2007, yo a él siempre lo vi pendiente de ella, siempre la llamaba, aunque ella no estaba en su casa, sino en la mía y salían muchísimo, últimamente menos, pero si siguen, y ella quiere recuperar todo, su hogar sus hijos, a él, recuperar toda su vida, no tengo mas nada que decir, no estoy en contra de ninguno de los dos, que puede decir uno como madre, uno lo que quiere es el bienestar y la felicidad de sus hijos…”.
Las del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira:
De los testigos que promovió el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, se evacuaron los siguientes:
Ciudadano Carlos José Loaiza Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.977 y domiciliado en La Urbina, Calle 15, Edificio Rió Cuchivero, Apartamento 2-D, teléfono 0212-243-34-17, Caracas; una vez juramentado por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…Yo he observado que hay una separación total, dentro de mi ámbito de relaciones de amistad y de comercio con Luís Da Silva, allí puedo asegurar que no he percibido ningún tipo de conciliación por que nunca desde ese momento de la firma de la separación no los he visto juntos y yo le he preguntado cómo esta Teresa? porque ella es amiga mía también, y me contesta sabrá Dios, o mira no se ella vive donde su mamá, nunca mas volvió por la empresa donde Luís y yo somos socios ella siempre iba y mas nunca volvió, es lo fundamental que puedo decir aunque esa situación de la separación yo lo lamente mucho…”.
Ciudadano Reinaldo Osuna Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.322 y domiciliado en Petare, Barrio Unión Fila Maestra, Casa Nº 16, Municipio Sucre, Caracas; una vez juramentado por la Juez a quo, expuso lo siguiente: “…La señora cuando iba para allá ellos tenían medio discusiones hace mas de un año, tenían muchas discusiones y para no oír las discusiones me alejaba, la señora no ha ido mas desde hace mas de un año, que se separaron, ella se fue a casa de la mamá y el señor Luís vive con los hijos en la Tahona, ella llamaba por teléfono y lo que hacían era discutir por teléfono, se escuchaba las discusiones y para que no digan que uno estaba pendiente yo me alejaba, no me consta que ellos se hayan reconciliado…”.
II
Para decidir, se observa:
Respecto a las defensas esgrimidas por la parte apelante en esta Superioridad, se observa que en cuanto al alegato de que la Juez erró en la valorización y análisis de las testimoniales por ellos consignadas, por lo que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, invocando el contenido de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem, no tiene razón el apelante, pues al revisar las actuaciones procesales, se evidencia que cursa adjunto al presente expediente una pieza completa referida a la apelación que hiciera el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Peña Juzgado en cuanto a la forma en que fueron evacuados los testigos.
Con motivo de dicha apelación, el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Peña Juzgado señaló que los mismos fueron evacuados erradamente, la apelación se oyó y tal alegato fue señalado en la Superioridad y fue resuelto según sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Dra. Tanya Picón Guedez, declarando la revocatoria del auto que reponía la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos; la sentencia convalidó el acto de evacuación de testigos realizado en el expediente en fecha 12 de Junio de 2008 y anuló los actos subsiguientes destinados a la declaración testimonial de los ciudadanos que comparecieron al primer acto de testigos de esa misma fecha.
Dicha decisión quedó definitivamente firme, según auto de fecha 11 de Marzo de 2009; por lo que mal podría esta Corte Superior Primera pronunciarse respecto a su evacuación, por lo que no prospera la apelación en cuanto a este alegato; y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al contenido per se de los testimonios, estos constan a los folios 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 217, 218, 219, 220, 223, 221, 222 y 223, de la pieza principal del presente asunto, lo cual fue expuesto precedentemente.
De las declaraciones de las testimoniales se observa, que por una parte, las de los ciudadanos Alfonso Elías Chocair Lama, María Antonieta Josefina López Díaz, María Susana Peña Juzgado, Carlos Antonio Peña Juzgado, María Teresa Juzgado de Peña promovidos por la ciudadana María Teresa Peña Juzgado, en la articulación probatoria, adujeron que ellos no se habían separado, que mantenían relaciones familiares, asistiendo a eventos, fiestas, paseos y llevando una vida de pareja donde no se evidenciaba ninguna separación; por otra parte, las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Loaiza Henríquez y Reinaldo Osuna Gamez, testigos promovidos por el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, señalaron que ellos se habían separado, que tenían tiempo sin verlos juntos, que cuando los veían juntos estaban discutiendo y que cada uno tenía residencias separadas.
Tales declaraciones son totalmente contradictorias, por lo tanto no le dan certeza a quien sentencia de los hechos ocurridos con motivo de la contención propuesta, es decir, la reconciliación entre ambos progenitores; aunado al hecho que en el acto oral y público, celebrado ante esta Superioridad, el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, asistió personalmente e insistió en la referida separación y aun cuando éste no es requisito fundamental para la decisión de fondo, la ciudadana María Teresa Peña Juzgado no compareció y sus apoderados judiciales que sí le hicieron, alegaron como fundamento de su recurso el supuesto vicio que se revisa, el cual no tiene certeza y esta Ponente lo desecha por los motivos expuestos; y así se establece.
Con respecto a que no consta en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, tampoco tiene razón la parte, por cuanto fue notificada la Vindicta Pública por el ciudadano Nildo Machiz, plenamente identificado, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección, tal como consta en autos; no obstante, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil señala la intervención obligatoria del Ministerio Público, sin exigir expresamente su opinión y en este caso, la intervención se produjo con su notificación, la cual corre al folio 113 de la pieza principal del presente asunto, por lo que en este sentido la apelación tampoco prospera; y así se establece.
En cuanto a que la Juez a quo erró en la valorización y análisis de las pruebas, lo que hace nula la conversión a Divorcio, por cuanto sí hubo reconciliación; no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, tal reconciliación, además de observar que el a quo sí valoró y analizó todas las pruebas consignadas en autos; y así se establece.
En efecto, valoradas y analizadas ut supra todas las pruebas cursantes en autos, esta Ponente observa que las mismas no son demostrativas de los hechos aducidos por la ciudadana María Teresa Peña Juzgado.
De los términos en que quedó trabada la reconciliación alegada, observa esta Ponente, que el argumento estriba en la consideración, de imputarle al ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, que se había reconciliado con su esposa, ciudadana María Teresa Peña Juzgado, ante tal alegato, es preciso establecer a quien corresponde la distribución de la carga de la prueba.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido de la siguiente manera: cuando el actor alega y la contraparte solo niega los hechos, el actor tiene que probar lo alegado; cuando el actor alega y la contraparte niega, pero alega otros hechos, es éste, quien tiene que probar los hechos por él alegados, invirtiéndose la carga de la prueba; y si el actor alega unos hechos en su demanda, pero la contraparte niega y reconviene, entonces, será el actor quien debe demostrar lo alegado en la demanda y por su parte, el demandado reconviniente, deberá probar los hechos alegados en su escrito de reconvención.
En el presente caso, se inició un asunto sin contención; no obstante, durante la secuela del mismo, se convirtió en un procedimiento contencioso por cuanto una de las partes compareció y alegó la reconciliación.
En efecto, la ciudadana María Teresa Peña Juzgado, convirtiéndose en parte actora propuso la reconciliación con su esposo y éste al ser notificado, presentó escrito de contestación a dicha reconvención, convirtiéndose el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira en demandado; negando y rechazando los hechos, por lo que le correspondía entonces a ella probar lo alegado en su escrito de reconciliación, es decir, que tal reconciliación habría estado precedida de justificantes válidas que motivaran el supuesto regreso del ciudadano Luís Da Silva De Oliveira al hogar conyugal y a la vida de pareja, que le dieran la razón ante el Juzgador de que ciertamente se configuró la reconciliación alegada, para esto se aperturó una articulación probatoria en el proceso y ambas partes promovieron pruebas tanto documentales como testimoniales, pero es el caso, que tal argumento de reconciliación no fue probado por la actora, ciudadana María Teresa Peña Juzgado; no probó el supuesto regreso o el cumplimiento de los deberes del esposo para con ella y ello no emerge de los autos.
Tales declaraciones no evidencian la reconciliación alegada y no señalan a esta Ponente ningún mérito de reconciliación; y ya que el ciudadano Luís Da Silva De Oliveira, negó y rechazó el alegato, la circunstancia invirtió la carga de la prueba a favor de él, por tanto, era ella la que debía probar el hecho, resultando obligante para quien aquí sentencia, ratificar la sentencia proferida por la Juez a quo, es decir, la declaratoria con lugar de la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de Octubre de 2006 por la Sala XVI de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto –se repite- los hechos alegados por ella en su escrito de reconciliación, fueron negados y rechazados por el cónyuge y el hecho no fue probado; por lo que se tiene por cierto que no hubo tal reconciliación; y así se establece.
La reconciliación de la pareja consiste en la armonización en la relación conyugal y la convivencia en el hogar común de los esposos y tiene que verse como un hecho aparte de las relaciones familiares; los vínculos creados entre el padre y los hijos, la madre y los hijos y los familiares de ambos progenitores, no deben ser trastocados por las diferencias existentes entre los padres, como tampoco los vínculos de afinidad existentes entre los familiares de cada uno de ellos, que de hecho, se mantienen aunque la pareja no se encuentre unida sentimentalmente, por lo que el argumento que señala la apelante en cuanto a las reuniones a fiestas, cumpleaños y eventos en los que han coincidido los progenitores con sus hijos, esta Ponente los tiene como ciertos sólo en el sentido aducido en cuanto a el hecho de que se han encontrado presentes para la salud mental, física y emocional de sus hijos y no como lo ha pretendido hacer ver la apelante, como si por ello, se hubiera producido la reconciliación, que no es más que la continuidad de la vida de pareja entre los esposos, lo cual –se repite- no está probado en autos; y así se establece.
En cuanto a las Instituciones Familiares, esta Ponente nada tiene que señalar por cuanto los hijos habidos dentro del matrimonio, para este momento han alcanzado su mayoría de edad; y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Peña Juzgado contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Juez XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA, quedando DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Luís Da Silva De Oliveira y María Teresa Peña Juzgado, plenamente identificados, que fuera contraído en fecha 06 de Febrero de 1981 ante el extinto Juzgado Sexto de parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA SECRETARIA,
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas que indica el sistema Juris 2000, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA FERNANDEZ.
ASUNTO: AP51-R-2009-008369
ECC/fmm
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