-+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019017

RECURSO: AP51-R-2009-007209

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

PARTE DEMANDANTE
Y RECURRENTE: HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.543.023.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE RECURRENTE: LOLA MARTÍNEZ PEREIRA, MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL ÁVILA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.337, 53875, 29.773 y 131.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVELYN ZAIDA PEÑA GORRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.613.901.


DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009, dictado por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada en ejercicio YAISMEL DEL CARMEN ÁVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.564.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.543.023, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 29 de abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la extinción del procedimiento de divorcio incoado por el demandante, ya identificado.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, en su carácter de Juez integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2009, se fijó el acto de formalización oral del recurso de apelación ejercido, el cual se llevó a cabo en fecha 23 de septiembre del mismo año, siendo que en esa oportunidad, la parte recurrente procedió a consignar escrito de formalización del mencionado recurso.

En fecha 02 de octubre de 2009, se procedió a agregar a los autos, la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, en los términos siguientes:

Primero:
El presente juicio se inició por demanda de divorcio contencioso interpuesta en fecha 20 de octubre de 2006, por el ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENE GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.776, con fundamento en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano; dicha demanda fue admitida por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana EVELIN ZAIDA PEÑA GORRIN, fijándose igualmente la oportunidad para la realización tanto del primer como del segundo acto conciliatorio a los fines de instar a la reconciliación entre las partes, a los cuales hace referencia los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, fijando igualmente el lapo para que en caso de no lograrse esta última, la parte demandada proceda a contestar la demanda interpuesta en su contra.

Segundo:
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparecieron las abogadas en ejercicio MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual proceden a reformar la demanda, el cual fue admitido por la referida Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, ya identificada. En fecha 16 de junio de 2008, vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de su fijación en fecha 10 de diciembre del mismo año. En fecha 22 de enero de 2009, se designó como defensora ad litem de la ciudadana EVELIN ZAIDA PEÑA GORRIN, a la abogada en ejercicio GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.669, quien previamente notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2009. En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado PEDRO DUQUE, en su carácter de Secretario de la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, levantó acta en la cual dejó constancia de haberse practicado la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio GABRIELA FREIRE PIETRAFESA.

Tercero:
En fecha 27 de abril de 2009, se levantó acta mediante la cual la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de Despacho del día de hoy 27 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijado por este despacho para que tenga lugar el Primera Acto Conciliatorio en el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2006-019017, incoado por el ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCIA, en contra de la ciudadana GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.543.023 y V-13.613.901, respectivamente, se deja constancia que ambos ciudadanos NO comparecieron a dicho acto; Asimismo se deja constancia expresa de la comparecencia del ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público. Esta Sala de Juicio declara desierto el presente acto. Es todo…”.

Cuarto:
En fecha 29 de abril de 2009, la misma Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en los términos siguientes:

“…Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, relativa de Demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda (2)° del artículo 185 del Código Civil, que fuere incoada por el ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCIA, asistido de abogado, contra la ciudadana EVELIN ZAUDA (sic) PEÑA GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.613.901, y en especial el auto que antecede de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia que no se llevó (sic) al cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, evidenciándose de lo anterior que el accionante no compareció de manera personal al citado acto conciliatorio, esta Juez Unipersonal X, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrillas de esta Sala de Juicio)
El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Asimismo, el artículo 154 de precitado código establece que, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de lo cual se concluye que, la falta de comparecencia de la demandante en forma personal al Acto Conciliatorio será causa de extinción del proceso, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1806, expediente Nº 05-710, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“ Explica la parte formalizante, que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, asistió la representación judicial de la accionante, tal como se puede evidenciar del acta que se levantó al efecto, pero que no obstante de ello, después de su realización se declaró extinguido el juicio de divorcio por la no comparecencia personal de la parte demandante.
Informa, que el auto que declaró extinguido el proceso debió ser revocado, por cuanto el acto una vez realizado había alcanzado su fin, y al no revocarlo infringió por falta de aplicación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala de Juicio)
De todo lo anterior se colige que la parte demandante, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, debe asistir personalmente al segundo acto conciliatorio, so pena de extinción del proceso, en consecuencia, esta Juez Unipersonal X, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declara la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Quinto:
En fecha 29 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturara una articulación probatoria a los fines de probar que su mandante por razones de salud que ameritaron su reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas, no pudo asistir personalmente al primer acto conciliatorio fijado por el Tribunal de la causa, solicitando la fijación de nueva oportunidad para la realización de dicho acto; siendo que en esa misma fecha compareció la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y procedió a solicitar que se declarara la extinción del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto:
En fecha 30 de abril de 2009, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora y apeló del auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en los términos siguientes:

“…Vista la decisión dictada por la ciudadana Jueza de este mismo despacho Judicial en fecha: 29-04-2009, a través del sistema Juris 2000, mediante la cual declara la extinción del presente proceso de divorcio contencioso signado con el Nro. AP51-V-2006-019017, presentado por el ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, suficientemente identificado en autos; es por lo que esta representación APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA: 29-04-2009; y a tales efectos pido que la misma sea oída en ambos efectos…”.

Séptimo:
En fecha 23 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en el cual la parte actora, apelante y formalizante procedió a exponer en forma resumida lo que a continuación se transcribe:

“…Es claro ciudadanos magistrados, que la juzgadora del a quo, ha debido abrir una articulación probatoria, para esclarecer este hecho que no era otro, sino la causa no imputable a la que se contrae la excepción del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del vicio que se delata, esta representación igualmente denuncia la falta de la aplicación de la norma citada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la norma establecida en el 413 de la ley adjetiva civil que establece o que se refiere, a que los documentos privados que sean promovidos en juicio deben ser ratificados por el emisor para que sean validados o tengan validez en el proceso de primera instancia.
…omissis…
Igualmente y finalmente, denunciamos o delatamos el vicio de falta de aplicación y violación del artículo 49 de la Carta Magna del derecho a la defensa por cuanto la decisión definitiva que extinguió el proceso al omitir el pronunciamiento sobre la necesaria apertura de la articulación probatoria, violó su derecho a la defensa al impedírsele probar, y habiendo consignado, lo podrán constatar en el expediente, una constancia, un instrumento privado para que fuese ratificado por su emisor, no le fue permitido al actor, la apertura de la articulación probatoria y de hecho probar la causa médica que le imposibilitó asistir personalmente al primer acto conciliatorio. En consecuencia, como todo lo expuesto, como petitorio, esta representación solicita que se declare con lugar la presente apelación, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación se ordene la reposición de la causa al estado que se ordene al aquo, la apertura de la articulación probatoria y finalmente, esta representación, hace la siguiente acotación; habiendo agotado la jurisdicción la juez de la recurrida, dicta con fecha posterior, el 04 de mayo, una nueva resolución declarando improcedente la solicitud de la apertura de la articulación probatoria planteada por esta representación. En consecuencia, solicitamos igualmente, la nulidad de esa resolución por cuanto la recurrida había agotado su jurisdicción con la sentencia del 29 de abril del presente año…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo la oportunidad para que esta Alzada emita el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, lo hace de seguidas en la forma siguiente:

En primer lugar, deben estos Sentenciadores observar que el fundamento principal en el que la parte recurrente basa su apelación, es el hecho relativo a que el Juez a quo no debió declarar extinguido el procedimiento de divorcio por incomparecencia de la parte demandante, ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, ya que dicha representación judicial, oportunamente y temporáneamente en fecha 29 de abril de 2009, solicitó a la recurrida la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causa no imputable al actor que no le permitió asistir personalmente al primer acto conciliatorio, la cual tuvo lugar el 29 de abril del 2009, siendo además que dicha representación judicial, en esa misma oportunidad, promovió a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, una constancia médico-odontológica de la cual a su decir, se evidencia que el 27 de abril de 2009, su representado ingresó por emergencia al Consultorio Odontológico San Román Nonato, donde la Odontóloga ZULANLLY CÁRDENAS, le prescribió constancia y reposo médico de setenta y dos (72) horas.

Dado lo anterior, resulta impretermitible para esta Superioridad pasar a analizar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Subrayado de quienes aquí suscriben).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que por principio general los términos o lapsos procesales son improrrogables e impostergables, en el sentido de que los mismos no pueden extenderse por un lapso mayor que el determinado en la ley, o aperturarse nuevamente una vez que hayan concluido. Sin embargo, establece la referida norma que excepcionalmente cuando así lo establezca la propia ley o cuando la solicitud de reapertura o prórroga el lapso procesal obedezca a una causa no imputable a la parte solicitante, podrá el Juez ordenar nuevamente la apertura de dicho lapso o la prórroga del mismo, siempre y cuando en este último caso la solicitud haya sido efectuada antes del vencimiento del lapso que se quiere prorrogar.

El anterior criterio ha sido establecido y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 505, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expuso lo siguiente:

“…De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reaperturas de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencias Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, sólo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización...”. (Subrayado de esta Corte Superior).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de número 00187, de fecha 20 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció que:

“…De la citada norma se evidencia que los términos o lapsos procesales no pueden alterarse a conveniencia de las partes, en otras palabras, solo en casos excepcionales es permitida la posibilidad de prórroga, siempre y cuando dicha solicitud esté basada en una causa no imputable…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se debe determinar en esta oportunidad, cuál es el medio procesal que tiene el Juez para determinar si efectivamente la prórroga o reapertura del lapso o término procesal obedece a una causa grave, excepcional y no imputable a la parte solicitante, por lo que corresponde analizar el contenido del artículo 607 del Código Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 607. “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá al noveno día.” (Subrayado propio).

De la lectura del dispositivo legal supra señalado, se colige que cuando se alegue algún hecho en el proceso que implique necesariamente algún pronunciamiento por parte del Juez, éste deberá ordenar en el mismo día en que se efectúe la solicitud, que la otra parte proceda a alegar lo conducente en relación con la misma; siendo que el Juez deberá resolver dentro del lapso de tres (3) días sobre lo peticionado, aún cuando la parte contraria no haya efectuado contestación alguna; mientras que, cuando se trate del supuesto relativo a la necesidad de esclarecer algún hecho en el proceso, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, a los efectos de que las partes procedan a consignar los elementos de prueba conducentes, para que el Juez obtenga la certeza del hecho que se desea esclarecer; dicha articulación probatoria no tendrá término de la distancia.

En el presente caso estamos en presencia de la solicitud de apertura de un lapso procesal por cuanto la parte demandante en el procedimiento de divorcio objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, no compareció en la oportunidad fijada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial para la celebración del primer acto conciliatorio al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida Juez, en fecha 29 de abril de 2009, procedió a dictar decisión en la cual declaró la extinción del proceso, y siendo además que en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora y recurrente, procedió a consignar diligencia en la cual solicitó que se estableciera nueva oportunidad para la celebración de dicho acto conciliatorio, consignando a tal efecto constancia y reposo médico emanado del Consultorio Odontológico San Román Nonato, suscrito por la Odontóloga Zulanlly Cárdenas, por lo que de acuerdo a lo expuesto con anterioridad en el presente caso, corresponde de manera impretermitible en el presente caso, la apertura de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Jueza de la causa determine si efectivamente la no comparecencia de la parte demandante responde a una causa grave, excepcional y no imputable a su persona, resultando forzoso en consecuencia para esta Corte Superior, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la representación judicial del ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, anular la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, así como todas las actuaciones subsiguientes, y ordenar la reposición de la causa el estado de que la jueza a quo, ordene la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 eiusdem . Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente es importante señalar, que no existe dentro de nuestra ley adjetiva, norma alguna que establezca el lapso que tiene el Juez para declarar la extinción del proceso en caso de que la parte demandante no comparezca al primer acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a los Jueces de Primera Instancia, que ante tal circunstancia no se declare la extinción del proceso el mismo día o al día siguiente al acto conciliatorio, sino que se deje correr íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 10 eiusdem, el cual establece que: “…cuando no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es importante señalar que aún cuando la Juez de Primera Instancia había perdido competencia por haber declarado la extinción del proceso, estándole vedada la posibilidad de emitir algún pronunciamiento al respecto, en este caso en particular, por tratarse de una situación que deriva de una causa fortuita o de fuerza mayor, lo correcto es que tal como se dejó asentado con anterioridad, se aperture la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 eiusdem, criterio este que ha sido sostenido con anterioridad por esta misma Corte Superior en fallos anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada en ejercicio YAISMEL DEL CARMEN ÁVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.564.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.543.023. SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en la cual se declaró la extinción del procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano HENRY RUPERTO ROMERO GARCÍA, ya identificado; en contra de la ciudadana EVELIN ZAIDA PEÑA GORRIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.613.901; así como todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que la Juez a quo, ordene la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 eiusdem. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL ASUNTO NÚMERO AP51-R-2009-007209.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA , EL JUEZ,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (INTERLOCUTORIA).-
Asunto: AP51-R-2009-007209.-