REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-010064

ASUNTO: AH51-X-2009-000823

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
DRA. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cirscuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia a la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYBEL PEÑA GONZALEZ actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se inhibió por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los tramites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este órgano jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)” (Negrilla de la Corte)

Por otra parte, en el acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la Juez inhibida consignó acta de inhibición expresada en los siguientes términos:

“…Me inhibo para conocer de la presente causa, contentiva de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.926, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.272, padre de la niña supra identificada, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el Ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil .
“Artículo 82”. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes :
“Ordinal 15º .”Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente : En fecha 02 de julio de 2009, se dictó Medida Cautelar Preventiva, donde se limitaba el Régimen de Convivencia familiar, establecido por el Juez Profesional Nº1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 16 de junio de 2008,hasta tanto se realizaran todas las evaluaciones correspondientes , siendo ésta Medida objeto de una Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ut supra identificado, acción que fue admitida el 13 de julio del corriente año, una vez celebrada la Audiencia Constitucional la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial actuando en sede Constitucional, emitió su fallo en los siguientes términos ; Primero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS……contra la decisión dictada en fecha 02/07/09, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección , la cual limitó el Régimen de Convivencia Familiar del padre con su hija . Segundo : Nulo el pronunciamiento emitido por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de fecha 02/07/09, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-010064 Tercero : Como consecuencia del presente fallo, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02/07/09, en el asunto signado AP51-V-2009-010064, HA DECAIDO ….Cuarto :Esta Corte Superior Primera Accidental, actuando en Sede Constitucional, ordena al Juez de Primera Instancia, que deba conocer , en el cuaderno que corresponde y en el estado en que se encuentra , se pronuncie sobre la medida solicitada por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS, con apego a la normativa aplicable vigente y atención al presente fallo (resaltado de esta Corte). Quinto: Esta Corte actuando en sede Constitucional , en aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la remisión de copias certificadas del presente fallo a la Inspectoría general de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria correspondiente contra la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Resulta ineludible que he emitido opinión adelantada en la causa de Régimen de Convivencia Familiar, antes identificada , la cual ha estado sometida bajo mi conocimiento, y además se encuentra pendiente de decisión, tales requisitos son fundamentales para la procedencia de la Inhibición del Juez. Así como resulta sobreabundado , por cuanto la misma Corte Superior Primera Accidental, en el punto quinto del fallo de la sentencia ha ordenado la remisión de copias certificadas del mismo a la Inspectoría General de Tribunales a objeto de que determinen la procedencia o no del correspondiente procedimiento disciplinario por la presunta violación de las garantías constitucionales en las que incurrí en la medida cautelar dictada en fecha 02/07/09, en consecuencia solicito sea declarada CON LUGAR la solicitud de Inhibición aquí planteada. ….

En este sentido, esta Corte observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; y en virtud que la Juez inhibida en su acta de fecha veintiuno(21) de septiembre de 2009, puntualiza cuales son los motivos que le impiden seguir conociendo de la causa, señalando que en fecha 02 de julio de 2009, se dictó medida cautelar preventiva en el asunto AP51-V-2009-010064, siendo esta medida objeto de Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada con lugar, ordenando que la Juez que deba conocer se pronuncie sobre la medida solicitada, vista la nulidad realizada a la medida por ella dictada. Visto asimismo que se remitieron copias certificadas del fallo de la Acción de Amparo a la inspectoría general de tribunales a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria correspondiente contra la Juez inhibida, de este modo se prueba que existen motivos que afectan de manera lógica el ánimo y la objetividad de la Jueza, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada al Administrar Justicia, lo cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; por los motivos esgrimidos anteriormente considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la Juez Inhibida, y así se declara.-



III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYBEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Dra. NURYBEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ


EL JUEZ


Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA JUEZ


Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,



Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


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TMP//NCL//Mariauxi**
AZ52-X-2009-000823