REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente Nº: 325/AF42-U-1983-000017 Sentencia No.0115/2009

”Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Cantera Clarines, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de mayo de 1977, bajo el No. 49, Tomo A-3.
Apoderado judicial de la contribuyente: ciudadano Miguel Bustamante Mota, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 1.873.594, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7206.
Acto recurrido: La Resolución HJI-108-00157 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda y las planillas de liquidación del Impuesto sobre la renta y multas, números 7-10-1-01-65-000067; 7-10-2-01-65- 000067; 7-10-1-01-65-000068 y 7-10-2-01-65-000068, por montos respectivos de Bs. 731.795,29, 768.385,05; 142.480,77 y Bs. 149.982,80, todas de fecha 28-01.1982.
La Resolución impugnada resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto el 26-02-1982 contra las actas fiscales números 45, 45 y 47, todas de 27-11-1981, con las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios 30-04-1977 al 29-04-1978; 30-04-1978 al 29-04-1979 y 30-04-1979 al 29-04-1980, por los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 1978-1979: Ingresos brutos omitidos: Bs.2.550.843,70.
Ejercicio fiscal 1979-1980: Ingresos brutos omitidos: Bs. 596.135,90.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.
Representante de la República: Linda Rosa Becerra Hoffmann, venezolano, mayor de edad, abogada fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso, con la interposición del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el día 20-10-1983, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 24-10-1983, el referido Tribunal remitió al Tribunal Segundo el mencionado recurso.
Por auto de fecha 31-10-1983 el Tribunal ordenó la formación del expediente bajo el Nº 325 (Actualmente AF42-U-1983-000017) y la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y de la Administración Tributaria, solicitando de esta última el respectivo expediente administrativo de la causa.
Por auto de fecha 23-11-1983, el Tribunal admite el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 29-11-1983, se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 14-02-1984, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, se da inicio y se suspende la relación de la causa para continuarla en la décima audiencia.
Por auto de fecha 27-09-1984, se fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 08-10-1984, se realiza el acto de informes con la presencia del apoderado judicial de la contribuyente, quien consigna informe escrito en dos folios útiles. De igual manera, la representante de la República consigna informe escrito en cinco folios útiles.
Por auto de fecha 08-10-1984, el Tribunal da por finalizada la relación de la causa, dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución HJI-108-00157 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda y las planillas de liquidación del Impuesto sobre la renta y multas, números 7-10-1-01-65-000067; 7-10-2-01-65- 000067; 7-10-1-01-65-000068 y 7-10-2-01-65-000068, por montos respectivos de Bs. 731.795,29, 768.385,05; 142.480,77 y Bs. 149.982,80, todas de fecha 28-01.1982.
La Resolución impugnada resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto el 26-02-1982 contra las actas fiscales números 45, 45 y 47, todas de 27-11-1981, con las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios 30-04-1977 al 29-04-1978; 30-04-1978 al 29-04-1979 y 30-04-1979 al 29-04-1980, por los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 1977-1978: Ingresos brutos emitidos: Bs.180.51,98.
Ejercicio fiscal 1978-1979: Ingresos brutos omitidos: Bs.2.550.843,70.
Ejercicio fiscal 1979-1980: Ingresos brutos omitidos: Bs. 596.135,90.
Por el acto recurrido, se confirman las siguientes planillas:
7-10-1-01-65-000067: Bs. 731.795,29
7-10-2-01-65-000067: Bs. 768.385,05
7-10-1-01-65-000068: Bs. 142.840,77
7-10-2-01-65-000068: Bs. 149.932,80.
Se anulan las siguientes planillas:
7-10-1-01-65-000066: Bs. 32.492,15
7-10-2-01-65-000066: Bs. 34.116,36


II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente plantea la defensa de su representada en los siguientes términos.
Ilegalidad de los Actos Administrativos:
a. De las Actas Fiscales 46 y 47- Inmotivación.
En el desarrollo de esta alegación, luego de una amplia exposición sobre la motivación de los actos administrativos, en la cual incluye las disposiciones legales que obligan a motivar los actos, y los requisitos y formalidades que deben contener los mismos, expone que en el caso de su representada la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, en la oportunidad en que inició la investigación de las rentas obtenidas por su mandante, no levantó el acta de iniciación a que se refiere la parte final del artículo 201 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, violando, de esta forma, la disposición contenida en el mismo artículo, motivo por el cual considera que toda la actuación posterior es contraria a Derecho.
Con base a ese pedimento, solicita la anulación de las actas fiscales Nº 46 y 47, ambas de fecha 27-11-198, correspondientes a los ejercicios 30-04-1978 al 29-04-1979, y del 30-04-1979 al 29-04-1980.
En el supuesto negado que no se acoja al planteamiento anterior, alega subsidiariamente en contra de los referidos actos, la total y absoluta falta de motivación de las mismos.
En otra alegación, rechaza la imputación de la fiscalización sobre la irregularidad de la forma de llevar los libros de contabilidad por parte de la contribuyente, por el hecho que desde su fundación hasta la actualidad la empresa ha permanecido paralizada, pero teniendo siempre los libros Diario, Mayor e Inventario de la contabilidad, mientras que el referido Libro de Ventas Diarias, no ha existido porque la empresa desde su fundación hasta la actualidad ha estado paralizada.
Al impugnar las Planillas de Liquidación de Impuestos y multas, alega, que las mismas no contiene la firma en original del presunto funcionario que ordenó su expedición. Señala que en el sitio destinado a este defecto, donde dice “Firma Autorizada”, aparece un sello en tinta que imita los rasgos de una firma. Este hecho no permite que el contribuyente pueda identificar al funcionario y verificar si esta autorizado o no para emitir las respectivas planillas, así como para imponer las respectivas multas.
al refutar las multas señala que las mismas no vienen acompañadas de la resolución motivada a que hace referencia el artículo 204 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual trascribe.
Por último, alega a favor de su representada las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 206 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concretamente la del numeral 2, por el hecho de no haber incurrido su representada en infracción a Ley alguna en los cinco años anteriores a la imposición de esta sanción, y la del numeral 4 del mismo artículo. Asimismo solicita que las sanciones, en caso de ser procedentes, sean aplicadas en su límite inferior de conformidad con el parágrafo único del artículo 206 eiusdem.

b. De la administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito contentivo del acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo impugnado. Al refutar las alegaciones del apoderado judicial del contribuyente, lo hace en la siguiente forma:
En cuanto a la falta de motivación de las actas fiscales, considera que estas gozan de una presunción de legitimidad con respecto a los elementos y hechos que en ella se consigna. En este sentido, hace valer, para justificar la inmotivación del acta, Sentencia del (sic) Tribunal Primero, Nº 23 del 29-04-1984.
En relación a la falta de acta inicial, alegada por la contribuyente, señala que en el expediente, folio 76 se encuentra el acta inicial de la fiscalización señalada con el numero MF-007, de fecha 21-04-1981; y que en los folios 80 y 68, las resoluciones señaladas con los Nos. HRNO-322-500067 y 500068.
Igualmente, señala que en las referidas resoluciones en el lugar destinado para la firma aparece una firma legible de “Víctor Figueredo Lara”, Administrador de Hacienda – Región Nororiental esto quiere decir que si se compara esta firma con la que aparece en las planillas objetadas puede verse claramente que se trata de la misma persona.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de La Resolución HJI-108-00157 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda y las planillas de liquidación del Impuesto sobre la renta y multas,, números 7-10-1-01-65-000067; 7-10-2-01-65- 000067; 7-10-1-01-65-000068 y 7-10-2-01-65-000068, por montos respectivos de Bs. 731.795,29, 768.385,05; 142.480,77 y Bs. 149.982,80, todas de fecha 28-01-1982.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El 24 de octubre de 1988, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 19 de diciembre de 1988, con el cual el Tribunal difiere para el quincuagésimo quinto (55) día siguiente de despacho la decisión a dictarse en este juicio; autos de fecha 23 de mayo, 11 de septiembre de 1989, con el cual el Tribunal difiere la decisión por lapso iguales al anterior; auto de fecha 08 de enero, 16 de mayo y 02 de octubre de 1990 y 29 de enero de 1991, el Tribunal el difiere la decisión para un lapsos iguales al anterior.
Diligencias de fechas 08-03-1993, 31 de enero de 1995 y 06 de febrero de 2009, suscritas por la representante de la República, con las cuales solicita se dicte sentencia.
Entiende el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Luego, las diligencias de fechas 08-03-1993 y 31 de enero de 1995, de la representante de la República, las aprecia el Tribunal que tienen como efectos impulsar el proceso y evitar el transcurso de la prescripción.
Ahora bien, advierte el Tribunal que después 31 de enero de 1995, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 06 de febrero de 2009, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo de ocho (14) años, y seis (6) días.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias por los reparos formulados a los ejercicios fiscal 1977-1978, 1978-1979; y 1979-1980, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1984 “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

Constata el Tribunal que después del 31 de enero de 1995, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 06 de febrero de 2009, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo de catorce (14) años y seis (6) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción
Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 31 enero de 1995 hasta 06 de febrero de 2009, el Tribunal advierte que transcurrió un término de catorce (14) años dos y seis (6) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde 31 de enero de 1995 cuando se paralizó la causa, hasta el 06 de febrero de 20039 fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron catorce (14) años y seis (6) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Canteras Clarines, C. A. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario planteado por la contribuyente Cantera Clarines, C. A. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad Cantera Clarines, C.A, con La Resolución HJI-108-00157 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda y las planillas de liquidación del Impuesto sobre la renta y multas, números 7-10-1-01-65-000067; 7-10-2-01-65-000067; 7-10-1-01-65-000068 y 7-10-2-01-65-000068, por montos respectivos de Bs. 731.795,29 (Actualmente Bs. F. 731,79), 768.385,05( Actualmente Bs. F. 768,38); 142.480,77 (Actualmente Bs. F. 142, 48) y Bs. 149.982,80 (Actualmente Bs. F 149,98), todas de fecha 28/01/1982.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y diecisiete de la tarde (12:17 pm).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
Expediente Nº: 325(AF42-U-1983-000017)
RCJ/amp.-