REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 685(AF42-U-1992-000009) Sentencia N° 0111-2009

“Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente: Hoteles Neoespartanos, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 56, Tomo 131-A, con Registro de información fiscal N° J-00093158-5156844-1, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, El Morro, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Representante legal la contribuyente recurrente: ciudadano Guillermo Antonio Wenzel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.090.172, actuando como representante legal de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por los ciudadanos Abelardo Antonio Vásquez, Roberto José Urgelles Planchar, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad números: 3.592.149, 3.234.028, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 44.225 y 18.568, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. HJI-100-000553, de fecha 19-05-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. HRIN-300-0661, 0662, 0663 Y 0664, todas de fecha 17-09-1991 y las planillas de liquidación de la misma fecha Nos. 09-10-61-000502, por monto de Bs. 575.357,70 (multa) y Bs. 43.150,75 (intereses); y 09-10-61-00551, por la cantidad de Bs. 2.631.666,00 (multa) y Bs. 197.375, 50 (intereses), por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1989 y 1990.
Por el acto recurrido, se confirma las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios.
Administración Tributaria recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda,
Representante Judicial de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.507, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la prestación el día 12 de agosto de 1992, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Guillermo Antonio Wenzel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.090.172, actuando como representante legal de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por los ciudadanos Abelardo Antonio Vásquez, Roberto José Urgelles Planchar, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad números: 3.592.149, 3.234.028, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 44.225 y 18.568, respectivamente.
Recibido los recaudos provenientes del referido Tribunal, por auto de fecha 16-09-1992, este Tribunal Superior Segundo, ordeno formar expediente quedando la causa identificada bajo el numero 685. En el mismo auto, se ordeno la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y la Administración Tributaria. En el mismo auto, se ordenó librar oficio solicitando el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, anteriormente indicadas, debidamente firmadas, siendo la última de ellas consignada el día 19-10-1992, el Tribunal por auto de fecha 29-10-1992 admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 23-11-1992, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente se procedió a la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 08-03-1993, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente juicio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 19-05-1993, dentro de la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, el representante de la Contribuyente y la representante República consignaron escritos de informes.
Transcurridos los ochos (8) días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, para las observaciones a los informes y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. HJI-100-000553, de fecha 19-05-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. HRIN-300-0661, 0662, 0663 Y 0664, todas de fecha 17-09-1991 y las planillas de liquidación de la misma fecha Nos. 09-10-61-000502, por monto de Bs. 575.357,70 (multa) y Bs. 43.150,75 (intereses); y 09-10-61-00551, por la cantidad de Bs. 2.631.666,00 (multa) y Bs. 197.375, 50 (intereses), por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1989 y 1990.
El acto recurrido, confirma las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, señala:
En relación a los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa HRIN-300-500-0661 y en la Resolución de Intereses Moratorios HRIN-300-500-0662, están viciados de nulidad, por las siguientes causas:
Por vicio en la notificación al considerar que no fue formal ni legalmente notificada de los actos administrativos objeto del Recurso Jerárquico cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso tributario.
Alega, que la notificación de dichos actos fue hecha en la persona del ciudadano Fidel Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. 3.824.934, quien no la representa en forma alguna, ni está facultado para darse por notificado en su nombre.
Por el hecho en que los referidos actos se incurren error material que, aun cuando son reconocidos por la Administración, sin embargo, afectan de nulidad a dichos actos.
En ese sentido, expone: “…Aunque la Administración tributaria reconoce el error material en que incurre en la Resolución de Multa HRIN-300-500-0661 en la que aparentemente corresponde al periodo 01-01-1990 al 31-12-1990 en la columna “fecha en que entero, una que corresponde a la PP-03 No. 5321708 de fecha 29-01-1990 y que debería corresponder al año 1991; responde en la Resolución No .HJI.100-000593 del 19-05-1992, por lo que en nada afecta los días de mora y la cuantía de la multa, por lo que la base de cálculo para determinar la multa no quedo afectada, ya que el lapso de la moratoria, sigue siendo 82 días”
Posteriormente, alega …” Esta Resolución confirma las Resoluciones y Planillas de Liquidación ya varias veces identificadas y así se desprende del texto de la Resolución y ratifica la misma el error material alegado por la contribuyente y en lugar de ordenar la corrección de dicho error material o de cálculo, como lo indica el artículo 152 del Código Orgánico Tributario”…
Más adelante, señala:
Que el hotel actúa como agente de percepción y no como agente de retención.
Que La obligación de enterar, nace para el hotel en la oportunidad en que recibe, en su condición de acreedor, el pago por parte de los usuarios y junto con este, percibe el impuesto correspondiente.
Que, en efecto la contribuyente, actúa como un verdadero agente de percepción del impuesto de alojamiento, en la oportunidad en que recibe el pago de la facturación, por parte de los usuarios, sobre todo tomando en consideración, que el hotel opera básicamente con empresas operadoras de turismo o agencias de viajes, es decir que son estas empresas quienes pagan al hotel la facturación efectuada y el impuesto correspondiente al alojamiento
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, presentado el día 04-05-1993, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En lo que respecta al vicio en la notificación, planteada por la contribuyente, luego de transcribir el artículo124, numeral 1º del Código Orgánico Tributario, señala que la recurrente ha realizado actuaciones que demuestran el inequívoco conocimiento del Acto de Notificación, al interponer el formal recurso jerárquico en fecha 10-01-1992 y el recurso contencioso tributario en fecha 04-08-1992.
En cuanto error material en la elaboración del acta, consistente en colocar año 1990 en vez de 1991, acota que esto no afecta en nada los días de mora y la cuantía de la multa, toda vez que la base de cálculo para determinar la multa no quedó afectada pues considera que el lapso de la moratoria sigue siendo 82 días como se evidencia en la referida columna de la resolución denunciada por el contribuyente.
En relación con el alegato que el hotel actúa como agente de percepción, no de retención, expone que en la investigación fiscal realizada en la empresa, se determino, que ésta no enteró el impuesto correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1991, correspondiente a alojamiento de personas naturales no residentes en el país, hecho que constituye contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representación de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-000553, de fecha 19-05-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. HRIN-300-0661, 0662, 0663 Y 0664, todas de fecha 17-09-1991 y las planillas de liquidación de la misma fecha Nos. 09-10-61-000502, por monto de Bs. 575.357,70 (multa) y Bs. 43.150,75 (intereses); y 09-10-61-00551, por la cantidad de Bs. 2.631.666,00 (multa) y Bs. 197.375, 50 (intereses), por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1989 y 1990.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 19 mayo de 1993, entrando la causa en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes. Plazo este que se venció el 19 de julio de 1993. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, después del 19 de mayo de 1993, constan en autos las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 15 de de fecha junio de 1993, mediante la cual la representante de la República solicita una medida de prohibición de enajenar bienes de de la contribuyente. Auto fecha 17 de junio de 1993, con el cual el Tribunal niega el pedimento anterior. Diligencias de fecha 12 de marzo de 2008 y 26 de junio de 2009, suscritas por representantes de la República, con las cuales solicitan que se dicte sentencia en esta causa.

De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la paralización de la causa, hecho ocurrido 19 de julio de 1993, cuando se vence el lapso de los sesenta (60) días siguientes de que trata el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia, hasta el 12 de marzo de 2008, cuando la representante de la República solicita, por, primera vez, que se dicte sentencia, la causa se estuvo paralizada durante un lapso de catorce (14) años, siete (7) meses y veintiún (21) días
En relación con la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

“…Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:
Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.
Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

Aplicando al caso de autos el criterio expuesto en la transcrita sentencia, este Tribunal Superior, constata:
Que en esta causa se dijo “Vistos” el día 19 mayo de 1993, entrando la causa en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes. Plazo este que se venció el 19 de julio de 1993. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Precedentemente el Tribunal ha señalado que desde el vencimiento de los sesenta (60) siguientes para sentenciar, hecho ocurrido el 19 de julio de 1993, la causa estuvo paralizada hasta el 12 de marzo de 1993, cuando la representante de la República solicita, por primera vez, se dicte sentencia. También ha expuesto el Tribunal que el lapso durante el cual estuvo paralizada la causa es de de catorce (14) años, siete (7) meses y veintiún (21) días. Ahora bien, durante ese lapso de paralización, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, estuvo transcurriendo.
El citado Código Orgánico de 1993, vigente para la fecha en la cual se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 53 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (4) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones de proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligaciones tributarias, en este caso, por concepto multas e intereses moratorios, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos sujetos a retención, en los ejercicios fiscales 1989 y 1990, prescribían a los cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1993.
Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 04 de agosto de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción de dichas obligaciones tributarias hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir dicho recurso que tenía este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 19-05-1993 y que el lapso para sentencia venció el 19-07-1993; y que desde esta última fecha hasta el 12-03-2008, cuando la representante de la República solicita, por primera vez, se dicte sentencia, transcurrió un lapso de catorce (14) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, lapso durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 19-07-1993, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (12-03-2008), transcurrieron catorce (14) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la Administración Tributaria a la contribuyente Hoteles Noespartanos, C.A. Así se declara.
En lo que respecta a la diligencia de fecha 28 de junio de 2009, con la cual la representante de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia en presente causas, el Tribunal la aprecia sin ningún efecto, por considerar que para esa fecha (28-06-2009), ya la prescripción estaba consumada y nada útil se puede construir sobre un terminó de prescripción ya consumado. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Hoteles Noespartanos, C.A, antes identificada, contra la Resolución identificada con las letras y números HJI-100-000553, de fecha 19-05-1992|, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración Tributaria a la contribuyente Hotel Noespartanos, C.A , originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 56, Tomo 131-A, de fecha el 02 de septiembre de 1.974, con Registro de Información Fiscal No. J-00093158-5, con la Resolución No. HJI-100-000553, de fecha 19-05-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. HRIN-300-0661, 0662, 0663 Y 0664, todas de fecha 17-09-1991 y las planillas de liquidación de la misma fecha Nos. 09-10-61-000502, por monto de Bs. 575.357,70 (actualmente Bs.F 575.36) (multa) y Bs. 43.150,75 (actualmente Bs. F 43.15) (intereses); y 09-10-61-00551, por la cantidad de Bs. 2.631.666,00 (actualmente Bs. F 2.632,ºº) (multa) y Bs. 197.375, 50 (actualmente Bs. F 197.37) (intereses), por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1989 y 1990.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y cincuenta y cuatro de la tarde (12:54 pm).
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolina Díaz Gaster.
Asunto Nº: 685(AF42-U-1992-000009)
RCJ/amp.-