REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000483
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1443

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 (folios 26 al 31), por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLAPOL y MARIA LUISA VILLAPOL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 919.290 y 4.675.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.214 y 50.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el No. 46, tomo 45-A-Sgdo., facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 12 de junio de 1998, bajo el No. 50, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 40 al 44), interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 (folios 55 al 95), de fecha 06 de marzo de 2007, notificada el 12-03-2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como en contra de la correspondiente Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-000495 (folio 49), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.302.080,00), ahora BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.302,08) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive, por los conceptos que se detallan a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL COT Art. TOTAL SANCIÓN EN UT APLICACIÓN DE CONCURRENCIA EN UT
Omisión de Requisitos en Facturas, Notas de Crédito y Débito.
Considerada la Sanción más Grave. 101 Num. 3 1.800 1.800
No exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
Considerada la mitad de la sanción. 107 30 15
Total 1.815


El 05 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dictó Resolución No. GCE-DJT-2007-3615 (folios 3 al 24), a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Mediante Oficio No. GCE-DJT-07-3616 del 05-09-2007 (folio 1), la mencionada Gerencia Regional remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) las actuaciones correspondientes al recurso, donde se recibió el 08-10-2007 (folio 1), y previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada el 02 de noviembre de 2007 (folios 142 y 143), ordenándose librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 154, 155, 137, 139 y 161, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 (folios 162 al 164), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de abril de 2008 (folios 166 al 196), el ciudadano abogado LUIS GUILLERMO VILLAPOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito a través del cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto, acompaña sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e Informe de preparación del contador público.

En igual fecha 28-04-2008, el mencionado abogado consigna escrito de promoción de pruebas (folio 198), haciendo valer el mérito favorable de los autos, principio de la comunidad de pruebas y las Sentencias Nos. 00966 y 00886 de la Sala Político Administrativa, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos el 06-05-2008 (folio 199).

El día 15 de mayo de 2008 (folio 200), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 18-06-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 201).

El 03-07-2008 (folio 203), el citado abogado LUIS GUILLERMO VILLAPOL, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por el temor fundado de que la Administración Tributaria intime a la contribuyente al pago.

El 10 de julio de 2008 (folios 205 al 209), el abogado LUIS GUILLERMO VILLAPOL consigna escrito de Informes.

El 14-07-2008 (folios 211 al 235), siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) DIANA GOLINDANO y RODRIGO FELIZOLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.888.853 y 9.970.218, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.413 y 76.881, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron su respectivo escrito de informes, así como copia del poder donde acreditan su representación.

Con fecha 15 de julio de 2008 (folio 236), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 06-08-2009 (folios 238 al 242), la ciudadana MARIELA LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 14.335.286, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consigna Poder donde acredita su representación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta que el 31 de octubre de 2006, se presento en la oficina de la empresa prestadora de servicios SERVICIOS PONEX “SERPONEX”, S.A., el ciudadano WILLIAM MALPICA, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, debidamente autorizado según Providencia Administrativa No. GRTICE-DR-DF-0743-2006, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., ya que la empresa visitada por el funcionario es quien le presta los servicios a ésta, por lo que a través de Actas de requerimiento procedió a examinar facturas, notas de debito, notas de crédito y otros documentos emitidos por la contribuyente desde enero 2005 a diciembre 2005.

Afirma que el 12 de marzo de 2007 en la empresa prestadora de servicios se recibe oficio de Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 y Planilla para Pagar No. 7015000495, donde se le impone sanción a la contribuyente de marras por la cantidad de 1.815 UT, equivalentes a la cantidad de Bs. 68.302.080,00, por incumplimiento de deberes formales por existir concurso de ilícitos tributarios conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Luego de copiar extracto de la Resolución recurrida, sostiene que el fiscal actuante incurrió en un error material de apreciación o interpretación, ya que todas las facturas presentadas por la empresa prestadora de servicios cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y demás normas, como la de la Resolución 320, toda vez que si aparece en las facturas las condiciones de pago, a saber, a crédito por cuanto en su parte superior dice 30 días fecha factura, o sea que el comprador se obliga en el pago a 30 días, o puede decir contado, además indica ruta, pedido, fecha de pedido y orden de compra.

Alega que en relación a las notas de debito y crédito las elaboran de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 literal p) y 5 de la Resolución No. 320, y en el anverso de las mismas citan el numero de factura y numero de control de la misma, así como el monto aplicable IVA, por lo que la contribuyente si cumple con sus obligaciones tributarias y cancela los impuestos generados.

Afirma que el problema es la interpretación del artículo 57 del Código Orgánico Tributario y de la Resolución 320, por lo que el funcionario fiscal no comprende el alcance de los mismos.

Expone que la visita del fiscal la realiza en las oficinas de la empresa prestadora de servicios y no en el domicilio fiscal y comercial de la contribuyente objeto de verificación, por lo que es en ésta última donde aparece en la entrada una tablilla donde se exhibe en un lugar visible la copia del comprobante de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), la última declaración de impuesto sobre la renta y patente de industria y comercio, sin que la empresa prestadora de servicios estuviese obligada a exhibir tales documentos, de allí el error que comete el funcionario.

Afirma que la sanción aplicada por la Administración Tributaria es desproporcionada.

En su escrito de informes la contribuyente transcribe los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Tributario, y agrega al respecto, “que siendo un solo incumplimiento formal y una sola fiscalización ha debido acogerse a lo establecido en los artículos up supra, por cuanto existe una prohibición tradicional denominada nom bis in idem, o sea, nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por cuanto se trata de un solo incumpliendo…” .

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.


2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Esgrime que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en las disposiciones de ley, y que la Gerencia Regional como consecuencia de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente procedió a sancionarla primero por omitir requisitos en facturas, notas de débito, notas de crédito y otros documentos, relativos a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, el plazo, la cantidad de cuotas y monto de cada una de ellas, y que adicionalmente las notas de débito y crédito no indican la fecha y el monto de la factura original que modifican, configurándose un incumplimiento de deberes formales conforme lo establece el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y segundo por cuanto no exhibe copia del Registro de Información Fiscal en un lugar visible del establecimiento incumpliendo con los deberes formales establecido en el artículo 107 ejusdem.

Posterior a un análisis sobre el falso supuesto y la presunción de legalidad, manifiesta que una vez revisadas las facturas aportadas por la contribuyente como prueba en el expediente administrativo, se constató que en la parte superior de las mismas aparece suscrita la frase “30 días fecha factura”, por lo que no cumple con los requisitos expresamente señalados en la normativa, toda vez que es preciso que las mismas deben señalar la condición de la operación, en el presente caso “a crédito” con el resto de los requisitos que debe precisar ese tipo de operación, monto, plazo, cantidad de cuotas. Además que en el caso de las notas de crédito y débito se desprende que no indican la fecha y el monto de la factura original.

Alega que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, por lo que a su juicio las facturas, las notas de débito y notas de crédito emitidas por la contribuyente correspondientes a los períodos de imposición enero 2005 a diciembre 2005, no cumplen con todos y cada uno de los requisitos mencionados anteriormente.

En relación al incumplimiento establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referente a la obligación de exhibir en un lugar visible del establecimiento, copia fotostática del comprobante de Registro de Información Fiscal, indica que consta en el expediente administrativo los siguientes actos administrativos: Acta de Requerimiento Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2007-09 del 31-10-2006, Acta No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 14-12-2006, Acta de Recepción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 y Acta de Recepción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006, donde se infiere en los mismos que el funcionario autorizado a los fines de efectuar la respectiva verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado lo realizo en el domicilio fiscal de la contribuyente de marras, es decir a UNITED CHEMICAL PACKGING, C.A., ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Terrinca, segunda calle a la izquierda, complejo Industrial Artenara, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, y no como afirma la contribuyente en la de su representada que le presta los servicios de contabilidad situado en el Edificio Emmsa, Piso 1, Calle 2, Urbanización Industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, de allí la presunción de legalidad y veracidad que gozan los actos administrativos, además de la obligación de los contribuyentes de probar con medios idóneos para desvirtuar las actuaciones fiscales.

Después de realizar un análisis sobre el principio de proporcionalidad, comenta que contrariamente a lo expresado por la recurrente, el hecho de sancionar los incumplimientos de deberes formales que se refiere los artículos 2, literal p) y 5 de la Resolución No. 320 del 28-10-1999, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, conforme lo estipula el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitidos, hasta un máximo de 150 U.T. por cada período, mediante el sistema de montos máximos, los cuales serán menores o mayores según se cometan los ilícitos, hasta un límite máximo cuantitativo; y por otra parte el artículo 107 del mismo Código que prevé una multa de 10 U.T. a 50 U.T., razón por la cual de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal impuso la media entre los extremos, a saber 30 U.T.; para luego aplicar la concurrencia de infracciones, determinando como sanción más grave la correspondiente a la emisión de facturas y notas de crédito con omisión de requisitos, por la cantidad de 1.800 U.T., adicionándole la mitad de la otra sanción, la cantidad de 15 U.T., por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que se evidencia la proporcionalidad de la pena, no afectando la capacidad económica del contribuyente.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado se exonere al fisco nacional de las costas procesales por tener razones fundadas para litigar.



III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 05 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615 (folios 3 al 24), notificada el 24-09-2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el día 17-04-2007 contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 (folios 55 al 59) del 06 de marzo de 2007, notificada el 12-03-2007, iniciado en base a las Actas de Requerimiento de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 11-12-2006 (folio 45), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-09 (folio 46) del 31-10-2006, Actas de Recepción de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 (folio 47) y GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006 (folio 48), mediante la cual se sancionó a la contribuyente por las omisiones detectadas en las facturas, notas de débito y crédito, constituyendo el ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la cual establece multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período, comprendido desde enero 2005 hasta diciembre de 2005, con multas de mil ochocientas unidades tributarias (1.800 UT), y multa por no exhibir en un lugar visible del establecimiento copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), aplicándole la sanción prevista en el artículo 107 de ese Código la cual establece multa de 10 UT a 50 UT, y de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal se le aplicó la media, a saber, 30 UT.

En virtud del concurso de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración efectuó el cálculo determinando como sanción más grave las mil ochocientos unidades tributarias (1.800 UT), adicionándole la mitad de la otra sanción, que equivale la cantidad de quince unidades tributarias (15 UT), para un total de mil ochocientas quince unidades tributarias (1.815 UT).

Posteriormente, el 06-03-2007, emite Planilla de Liquidación (folio 49) No. 11-10-01-2-27-000495 por la cantidad de Bs. 68.302.080,00, a razón del valor de la unidad tributaria a Bs. 37.632,00.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto por: i.1) pretender la Administración Tributaria sancionar a la contribuyente por incumplimientos de deberes formales al emitir facturas, notas de débito y notas de crédito durante los meses de enero 2005 a diciembre 2005, i.2) considerar que no exhibía en un lugar visible del establecimiento copia fotostática del comprobante de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), ii) si la Administración Tributaria aplicó o no la sanción desproporcionadamente, y si se violó o no el principio del NON BIS IN IDEM.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
Asimismo, este Tribunal observa que el día dieciocho (18) de junio de 2008 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día catorce (14) de julio de 2008, no obstante el apoderado judicial de la recurrente presentó los mismos el día diez (10) de julio de 2008, es decir con dos (02) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara.

Ahora bien, la recurrente alega que el funcionario fiscal cometió un error material al señalar que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplen con los requisitos relativos a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, el plazo, la cantidad de cuotas y montos de cada una de ellas, adicionalmente, verificó las notas de débito y de crédito y a su juicio esos documentos no indican la fecha y monto de la factura original, incumpliendo con lo establecido en los artículos 2 literal p) y 5 de la Resolución 320 mediante la cual se dictan las “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos” del 28 de octubre de 1999. Por lo que muy al contrario, las facturas sancionadas si aparecen reflejadas las condiciones de pago, ya que en la parte superior indica “… 30 días fecha factura, o sea, que el comprador se obliga en el pago a 30 días o puede decir de contado, también indica: ruta, pedido, fecha de pedido y orden de compra…”. Igualmente elabora las notas de débito y de crédito según lo establecido en el artículo 5 ejusdem, ya que cita el número de la factura y número de control de las mismas, así como el monto aplicable de Impuesto al Valor Agregado en el anverso de tales documentos.

Así se desprende de la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615 del 05-09-2007 lo siguiente: “… se concluye que las facturas emitidas por la contribuyente correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero 2005 hasta diciembre 2005, no cumplen con todos y cada uno de los requisitos relativos a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, el plazo, la cantidad de las cuotas y monto de cada una de ellas establecidos en el literal p) del artículo 2, de la Resolución 320 supra identificada; y con relación a las notas de crédito y débito con lo señalado en el artículo 5 ejusdem, en cuanto a que no indican la fecha y el monto de la factura original que modifican, razón por la cual se desestima lo esgrimido por la contribuyente en este sentido…”.

De la revisión efectuada a los autos, se constata las siguientes copias simples de las facturas que se detallan a continuación:


DOCUMENTO FECHA DEL DOCUMENTO RIF NOMBRE O RAZON SOCIAL NUMERO DEL DOCUMENTO TOTAL VENTAS CON IVA BASE IMPONIBLE IVA FOLIO
FACTURA 31-05-2005 J002711442 FERRETERIA EPA, C.A. 046050 303600 264000 39600 96
FACTURA 31-03-2005 J305915083 HIPERCANDY ARAGUA C.A. 045437 8953649,5 7785782 1167867.3 98
FACTURA 28-02-2005 J302836131 DALFICA LARA C.A. 045194 1271502 1105653.9 165848.1 100
FACTURA 31-05-2005 J002711442 FERRETERIA EPA, C.A. 046060 240534 209160 31374 102
FACTURA 30-06-2005 J304823541 DISTRIBUCIONES MERCADISA C.A. 046533 8836718.2 7684103.23 1152615 104
FACTURA 31-07-2005 J300641830 DIPROCHER BARCELONA C.A. 046834 5137719.86 5012233.86 125486 106
FACTURA 31-01-2005 J311189025 MERCADISA OCCIDENE, C.A. 044868 8987297.14 7815040.98 1172256.16 108
FACTURA 30-04-2005 J306034218 INVERSIONES C G.A. C.A. 045783 1617922.35 1406889 211033.35 109
FACTURA 13-06-2005 J305959706 HIPERCANDY CARABOBO C.A. 046168 2485478.54 2161285.54 324193 112
FACTURA 31-08-2005 J300496171 WYNN´S OIL DE VENEZUELA 047210 34144608.4 29690963.4 4453645 114
FACTURA 31-10-2005 J080269870 RELIEVE ORIENTE C.A. 048019 8483643.45 7441792.5 1041850.95 116
FACTURA 30-11-2005 J300496171 WYNN´S OIL DE VENEZUELA 048670 7055069.21 6188657.2 866412.01 118
FACTURA 25-12-2005 J000000121 CORPORACIÓN DE COM. Y S 048873 59319464.43 0 0 120

Igualmente se constata copias simples de las notas de debitos Nos. 001425 del 31-08-2005 (folio 123), 001459 del 07-10-2005 (folio 124), 001460 del 31-10-2005 (folio 126), 001462 (folio 128), y notas de créditos Nos 016343 del 31-10-2005 (folio 130), 015076 del 31-05-2005 (folio 132), 015876 (folio 134), 016097 del 27-09-2005 (folio 136).

Así las cosas, observa este Tribunal que las facturas Nos. 044868, 046168, 048019, 048670 y 048873, descritas anteriormente en el recuadro, y las notas de débito y crédito identificadas supra, no aparecen reflejadas en el anexo único que forma parte integral de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0734-2006-12, y que corre inserta a los folios 60 al 95, donde se detallan los documentos examinados por el fiscal actuante; en consecuencia no son objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

En tal sentido el artículo 2 literal p) de la Resolución 320 del 28-12-1999 sobre las “Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” indica que se debe establecer la “Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo de precio o de la tasa de interes y el modo de actualización”.

Ahora, con respecto a las facturas Nos. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783 y 047210, detalladas en el cuadro supra, se evidencia claramente que la condición de pago es a “30 días fecha factura”, a excepción de la factura 046060 que se refiere a “factura 45 días”; cuyas facturaciones son pagaderas a treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días de entrega, de allí que dicha operación es a crédito, refleja su plazo y la cuota a pagar, además establece sus respectivos montos (total de ventas con IVA, base imponible, IVA), por lo que las mismas cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2 literal p) de la Resolución 320 del 28-12-1999. Así se declara.

No obstante, advierte este Tribunal que no consta en el expediente judicial el resto de los documentos mercantiles objeto de revisión en la actuación fiscal, y visto que los apoderados judiciales de la recurrente no aportaron en la oportunidad procesal correspondiente los documentos pertinentes para su respectivo análisis, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por ciertos los actos administrativos toda vez que éstos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad, hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente alega que el fiscal actuante no efectuó la respectiva verificación de los deberes formales en el domicilio fiscal de la contribuyente de marras, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Terrinca, segunda calle a la izquierda, complejo Industrial Artenara, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, sino en las oficinas de la empresa que presta los servicios de contabilidad, ubicada en el Edificio Emmsa, Piso 1, Calle 2, Urbanización Industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que a su juicio es improcedente la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referente a la obligación por parte de los contribuyentes de exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia fotostática del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF).

Así, la Representante de la República señala que el funcionario fiscal si realizó la verificación de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en el domicilio fiscal de la contribuyente, como se infiere de las Actas de Requerimiento de Documentos (Deberes Formales IVA) No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-09 del 31-10-2006 (folio 46), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 14-12-2006 (folio 45), así como las Actas de Recepción de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 (folio 47), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006 (folio 48) levantadas al respecto, y que dichos actos gozan de la presunción de legalidad y veracidad.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que ni en las Actas de Requerimiento de Documentos (Deberes Formales IVA) No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-09 del 31-10-2006 (folio 46), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 14-12-2006 (folio 45), así como las Actas de Recepción de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 (folio 47), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006 (folio 48), las cuales han servido de soportes o fundamento para dictar la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3615 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , el funcionario actuante haya dejado constancia del hecho que la contribuyente no exhibía en un lugar visible del establecimiento, la copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal, para el momento de esa actuación fiscal, no obstante de indicar en dicha Resolución que ese incumplimiento consta en el acta de verificación inmediata Nº GRTICE-RC-DF-0743-2006-02, de fecha 17-10-2006, cursante al expediente administrativo, lo cual constato quien aquí decide que no cursa en el expediente judicial, por lo tanto considera el Tribunal que esta multa fue impuesta y confirmada sobre la existencia de un falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

Por otra parte, la contribuyente señala que “… la Sanción es desproporcionada, ya que el error no seria ex profeso con fines de obtener lucro y evitar derecho al fisco…”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la contribuyente fue sancionada por incumplimientos de deberes formales conforme con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que establece multa de una unidad tributaria (1 UT) hasta un máximo de ciento cincuentas unidades tributarias (150 UT) por cada período; y también sanción prevista en el artículo 107 del mencionado Código, por no exhibir en un lugar visible del establecimiento copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), y luego estableció la concurrencia conforme con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable al caso, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto al Principio de NON BIS IN IDEM este Tribunal observa que el mismo es de rango constitucional y esta consagrado en el artículo 49, ordinal 7mo de la Constitución Nacional que establece:

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

De la lectura de la citada norma constitucional se desprende la imposibilidad juzgar a una persona por los mismos hechos de los que hubiese sido juzgada anteriormente, por lo tanto se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve lo ya decidido por actos administrativos firmes.

No obstante, advierte este Tribunal que no consta en el expediente judicial que la Administración haya sustanciado y resuelto más de una vez y por la misma causa, los actos administrativos objetos de impugnación, razón por la cual no encuadra el supuesto alegado en la norma constitucional invocada, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A. contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 06 de marzo de 2007, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de MIL OCHOCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.815 UT).
SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar multa correspondiente a la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.792 UT), conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA



En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 p.m.).
LA SECRETARIA ,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis