REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2005-000775 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2002, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual la ciudadana ANA RODRIGUEZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.146.682, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LICORES KEY, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 13 de abril de 1988; quien interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6571-02165 (folios 8 al 10), de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve imponer multa por la cantidad de CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (115 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores No. 1020021247303 (folio 11) de fecha 14 de enero de 2002, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.518.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS (BsF. 1.518,00).
Mediante oficio No. RC/DJT-AJ-2005-004636 del 10-08-2005 (folios 26 y 27), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 11 de agosto de 2005 (folio 28), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 29), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 30) se dictó auto de complemento del auto dictado el 20-09-2005 y se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 36 al 39, del presente asunto, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana ELIDA FLORES E., titular de la cédula de identidad No. 5.975.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.218, actuando en su carácter de Representante Legal de los Intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicitó a este Tribunal proceda a retirar del expediente la boleta de notificación que cursa en el folio treinta y ocho (38) y que corresponde al caso INVERSIONES LOS PRIMOS, que cursa en este Tribunal con el No. AP41-U-2005-000755, ya que fue consignada por error en este expediente (folio 41).
Mediante diligencia presentada el 15-05-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana YAJAIRA RIVAS BRITO, titular de la cédula de identidad No. 5.990.031 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
Con fecha 19 de mayo de 2009 (folio 49), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.
Por auto dictado el 19-05-2009 (folio 50), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
El 21-05-2009 (folio 53) se dictó auto subsanando error, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el desglose de boleta de notificación que corre al folio 38, para que sea agregada en el asunto correspondiente a la contribuyente Inversiones Los Primos que cursa bajo el asunto No. AP41-U-2005-000755 y corregir la foliatura de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la contribuyente LICORES KEY, S.R.L., fue debidamente practicada como consta al folio 55 del presente asunto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:
Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;
Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo ha dicho lo siguiente:
La obligación establecida por el artículo 4º de la Ley de Abogados, rige sin limitación ninguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. OMISISS.
La previsión del artículo 4º de la Ley de Abogados está destinada, en primer término a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúen en los Tribunales, bien sea como actores o como demandados, y quien por no tener los conocimientos requeridos para ello, carece de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello, que la Ley los obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que lo contrario sería atentatorio contra los derechos, la salud y la seguridad de las personas.
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la ciudadana ANA RODRÍGUEZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.146.682, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LICORES KEY, S.R.L.”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6571-02165 (folios 8 al 10), de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve imponer multa por la cantidad de CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (115 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores No. 1020021247303 (folio 11) de fecha 14 de enero de 2002, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.518.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS (BsF. 1.518,00).
Ya en esta instancia la ciudadana ANA RODRIGUEZ H., actuando en su carácter de Director Gerente, tal y como consta en copia simple de Registro Mercantil en la cual consta su cualidad, más no se hizo asistir por abogado, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente por la ciudadana antes mencionada en su carácter de representante legal de la contribuyente “LICORES KEY, S.R.L.”.
Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente por la contribuyente
II
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 2002, por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ H. actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LICORES KEY, S.R.L.”, y en consecuencia:
UNICO: Se declara firme la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6571-02165 (folios 8 al 10), de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve imponer multa por la cantidad de CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (115 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores No. 1020021247303 (folio 11) de fecha 14 de enero de 2002, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.518.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS (BsF. 1.518,00).
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Jhuly
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