REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000160
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1450

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 1 al 130), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana abogada EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.549.815 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CREACIONES NARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1984, bajo el No. 49, Tomo 56-A-Sdgo, facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 28 de enero de 2009, bajo el No. 51, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 108 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de la Resolución identificada con el N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), de fecha siete (07) de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007 y conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR conforme a la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la negativa de la referida Administración Tributaria Municipal a recibir las declaraciones de ingresos brutos de Creaciones Nardi, C.A.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución efectuada el 03 de marzo de 2009, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual fue recibido el mismo día y, se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folios 131 al 133), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por oficio No. 6939 de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 134) este Tribunal solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el lapso requerido para la interposición del recurso, cómputo de días hábiles transcurridos en esa Unidad entre los días 10-11-2008 exclusive y 03-03-2009 inclusive.

El 17 de marzo de 2009 (folio 144 al 146), se recibió Oficio No. 30/2009 de fecha 09 de marzo de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo (10-11-2008) y la fecha de interposición del recurso (03-03-2009), a saber sesenta y dos (62) días hábiles.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 147 al 154.

En fecha 13 de abril de 2009 (folios 155 al 164), los ciudadanos abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ, HÉCTOR RANGEL URDANETA, ROBERTA NÚÑEZ DÍAZ, MARIELA PERNÍA, VANESSA SANTOS HUEN y JOAQUÍN DONGOROZ, titular de las cédulas de identidad Nos. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15.662.775 y 17.144.513, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante escrito se oponen a la admisión del recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folios 165 y 166), este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

Con fecha 17 de abril de 2009 (folios 167 al 179), la ciudadana abogada EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y los ciudadanos abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ, HÉCTOR RANGEL URDANETA, ROBERTA NÚÑEZ DÍAZ, MARIELA PERNÍA, VANESSA SANTOS HUEN y JOAQUÍN DONGOROZ, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de abril de 2009 (folios 180 al 198), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente el amparo constitucional y medida cautelar interpuesta por la recurrente, así como Admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2009 (folios 199 al 252), la ciudadana MARIELA PERNÍA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presenta escrito de promoción de prueba y copia del poder que acredita su representación, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos, documentales, el cual fue ordenado agregar a los autos el 08-05-2009 (folio 253).

El día 18 de mayo de 2009 (folio 254), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en lo que respecta al mérito favorable de los autos y las documentales, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva e inadmite la prueba de exhibición de documentos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-06-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 255)

En fecha 16 de julio de 2009 (folios 256 al 275), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada MARIELA PERNÍA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigna escrito de informes.

Con fecha 20 de julio de 2009 (folio 276), este Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente

La recurrente en su escrito recursivo fundamenta sus alegatos de fondo de la siguiente forma:

Manifiesta que la contribuyente está en su derecho a modificar las declaraciones presentadas mientras no haya operado la prescripción de los ejercicios cuya declaración se pretende modificar. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de Chacao le niega ese derecho a la recurrente sobre la base de interpretación que hace del artículo 147 del Código Orgánico Tributario.

Señala a través de un cuadro la situación fiscal de la contribuyente cuyas declaraciones sustitutivas presentaron por considerar la rebaja del 55% del impuesto pagado indebidamente por la actividad de comercio al detal de calzado, determinando un crédito contra el Fisco Municipal, cuyo impuesto pagado en exceso por la recurrente fue notificado a la Administración Tributaria, mediante escrito presentado de fecha 17 de septiembre de 2007:


Periodo Ingreso Bruto Ingreso Bruto Calzado Alícuota 1,25% Rebaja 55% Impuesto Pagado Excedente Pagado
2003 644.011.709,54 582.178.581,11 7.277.232,27 4.002.477,75 8.050.146,00 4.002.477,75
2004 1.182.676.708,96 1.043.154.917,31 13.039.436,47 7.171.690,06 14.783.458,87 7.171.690,06
2005 1.787.419.819,00 1.560.826.938,34 19.510.336,73 10.730.685,21 22.342.748,00 10.730.685,21
2006 2.462.650.612,41 2.253.233.175,95 28.165.414,70 15.490.978,08 30.783.133,00 15.490.978,08
2007 Declaración Estimada 1.634.212.406,00 1.472.041.996,80 17.838.024,96 9.810.913,73 20.427.655,00 9.810.913,73

Posterior a la transcripción de los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario, alega que los ejercicios fiscal desde 2003 al 2007 no se encontraban prescritos para el momento que presentó el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 con la finalidad de modificar sus declaraciones de Impuesto a las Actividades Económicas, aplicando la rebaja de impuesto prevista en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Esgrime que la fiscalización practicada a la recurrente en el año 2007, la cual abarcó los períodos 2003 hasta el 2007, ya había interrumpido la prescripción en curso de los ejercicios objeto de fiscalización; posteriormente esa prescripción cuyo cómputo se había reanudado después de la notificación del Acta de Reparo, se volvió a interrumpir con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario y una vez más se interrumpió con el pago de las planillas liquidadas por concepto de impuesto y multa. Luego se volvió a interrumpir con el escrito presentado el 17-09-2007 y nuevamente se volvió a interrumpir con el recurso contencioso tributario.

Aduce que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene que la recurrente en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, determinó el crédito a su favor derivado de aplicar la rebaja del 55% a los tributos correspondientes a los ingresos brutos producidos por la venta al detal de calzado, pagados a la Alcaldía del Municipio Chacao contra las declaraciones presentadas para los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, cuya sustitución se planteaba, determinación que dio las cantidades pagadas en exceso en Bs. F. 47.206,74

Continúa alegando la representación de la recurrente que mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la contribuyente notificó a la Administración Tributaria Municipal, la compensación realizada al acreditar parte del impuesto pagado en exceso, determinado en el escrito del 17-09-2007, al pago del saldo del impuesto pendiente por pagar determinado en la declaración definitiva correspondiente al ejercicio 2007.

Alega la improcedencia del rechazo a la modificación de las declaraciones por la interpretación que hace la Administración Tributaria Municipal del artículo 147 del Código Orgánico Tributario.

Posterior al análisis del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que salvo que se hubiese iniciado una fiscalización por parte de la Administración, un contribuyente puede espontáneamente modificar o sustituir las declaraciones que hubiese presentado previamente.

Agrega que la restricción sobre la presentación de una declaración sustitutiva espontánea cuando se hubiese iniciado una fiscalización, no se corresponde con la interpretación que le da la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, que al parecer entiende que no puede presentarse una declaración sustitutiva de un ejercicio, si éste ya fue fiscalizado.

Manifiesta que la recurrente está dentro del plazo legal para presentar las declaraciones que sustituyan a las declaraciones definitivas presentadas para los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y estimada del 2007, así como está dentro del plazo para reclamar el impuesto pagado en exceso a la Alcaldía del Municipio Chacao, pago indebido al tomar la rebaja de impuesto que por derecho le correspondía, conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del referido Municipio.

Con respecto al Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007 y la Resolución 128/2007 del 11-04-2007, esgrime que tenían conocimiento de ambos actos, pero la recurrente tomó la decisión de no consultar a sus abogados por el costo de los honorarios y procedió a pagar sin ejercer recurso alguno.

Sobre la supuesta imposibilidad de determinar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades económicas realizadas por la recurrente, alega que la Ordenanza no exige que en la contabilidad se registre de manera separada el ingreso de cada actividad, sino que sea posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada actividad, y esa diferenciación es factible revisando las facturas en las que se estampa los bienes vendidos y el precio de cada uno, pero con tres (03) días que duró la auditoría no es suficiente para sostener que tal diferenciación no es posible y así negar el derecho a la rebaja que le corresponde a la recurrente.

Posterior a la transcripción de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Tributario, aduce que al no haberse pronunciado la Resolución Culminatoria del Sumario No. 128/2007 del 11 de abril de 2007, sobre los hechos u omisiones constatados respecto a que la recurrente no aprovechó la rebaja del 55% que concede la Ordenanza a la actividad de venta de calzado al detal, ya que la contribuyente no pudo determinar su contabilidad la porción de ingresos de aquellas actividades que no tienen derecho a rebaja, considera la abogada de la contribuyente que la mencionada resolución no ha quedado definitivamente firme, por lo que dicha omisión es objeto del recurso contencioso tributario.

Por otra parte, sostiene que los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas no implican impedimento alguno para la recepción de las declaraciones de rentas.

En el supuesto negado que los artículos 40 y 46 ejusdem si fueren considerados como violatorios de disposiciones legales de superior jerarquía, que estuviesen investidos de ilegalidad o inconstitucionalidad, solicita su desaplicación.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

2. Administración Tributaria Municipal

La representación del Municipio en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Posterior a la transcripción del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, manifiestan que las declaraciones de impuesto pueden ser modificadas espontáneamente por los contribuyentes, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en la ley.

Alegan que la Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de la contribuyente, para los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el cual llegó a fin con la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, siendo un acto definitivo que se encuentra firme y constituye cosa juzgada administrativa, al no haber sido impugnada por la contribuyente, motivo por el cual cualquier modificación de sus declaraciones que pretendiera hacer la contribuyente carecería de valor alguno y sería absolutamente nula e igualmente, la aceptación por parte de la Administración Tributaria de las referidas modificaciones implicaría la emisión de un nuevo acto administrativo posterior a la resolución que se encuentra firme, lo cual constituiría una violación de la cosa juzgada administrativa.

Esgrimen que en ningún momento se está discutiendo la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, cuando la misma no se verificó por la oportuna actuación de la Administración Tributaria Municipal que procedió oportunamente a iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación de los referidos ejercicios, cuya actuación no sólo se interrumpió la prescripción sino además feneció la oportunidad de la contribuyente de sustituir las declaraciones inicialmente presentadas aplicando la rebaja.

Con respecto a la interpretación del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, aducen que la norma es clara y que la contribuyente no puede modificar las declaraciones de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no porque tales ejercicios se encuentren prescritos, por que no lo están, sino debido a que la Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria relacionados con esos períodos fiscales, el cual llegó a fin con la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, siendo un acto definitivo que se encuentra firme y constituye cosa juzgada administrativa.

En relación a la inaplicabilidad a la contribuyente de la rebaja establecida en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, sostienen la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, al ser un acto definitivo que se encuentra firme y constituye cosa juzgada administrativa, no le está dado al Tribunal de la causa entrar a conocer el fondo de ese asunto.

Agregan que la contribuyente haciendo gala de una ostensible falta de probidad, pretende convertir subrepticiamente un recurso contencioso tributario ejercido con el Oficio N° L.742-11-2008 de fecha 07 de octubre de 2008 en un Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, notificada el 12-04-2007, cuando la misma se encuentra firme.

Manifiestan que la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, indica que la rebaja prevista en el artículo 69 de la Ordenanza de Actividades Económicas, no le fue aplicada a la contribuyente, por cuanto no había sido posible discriminar la parte de los ingresos de la contribuyente correspondían al ejercicio de la actividad de venta de calzado, por lo que la recurrente no puede alegar su propia torpeza con la finalidad de justificar el no ejercicio de su derecho a la defensa al dejar de presentar los descargos contra la referida Acta Fiscal y de no interponer los recursos correspondientes contra la mencionada Resolución.

Solicita que se declare Sin Lugar el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El día 17 de septiembre de 2007, la contribuyente presenta escrito por ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante el cual consigna los elementos suficientes para sustituir las cifras de las declaraciones definitivas de ingresos brutos presentadas por la recurrente para los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y la estimada del ejercicio 2007, con fundamento al artículo 147 del Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de octubre de 2008, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución identificada con el N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007, por cuanto la Administración Tributaria Municipal realizó una determinación del impuesto sobre actividades económicas para los mencionados ejercicios fiscales, mediante Acta Fiscal No. DAT-GAF.85-16-2007 de fecha 12 de febrero de 2007, confirmada a través de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 128/2007 de fecha 11 de abril de 2007, debidamente notificada el 12-04-2007.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar lo siguiente: i) si la contribuyente cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario para modificar espontáneamente las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y la estimada del 2007, ii) si es procedente o no la rebaja del 55% que concede el artículo 69 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 a la actividad de venta de calzado al detal, y iii) si procede o no el impedimento de la Administración Tributaria Municipal a la recurrente de cumplir con su obligación de presentar las declaraciones de ingresos brutos estimada y definitiva correspondiente al ejercicio 2008 y 2009 conforme a los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
.

i) Con respecto a la modificación espontáneamente de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y la estimada del 2007, observa esta sentenciadora que la abogada de la recurrente afirma que la contribuyente está en su derecho a modificar las declaraciones presentadas mientras no haya operado la prescripción de los ejercicios cuya declaración se pretende modificar, lo cual solicitó en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, una modificación de las declaraciones de impuesto sobre las actividades económicas de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y la estimada del 2007 al determinar un el crédito a su favor derivado de aplicar la rebaja del 55% a los tributos correspondientes a los ingresos brutos producidos por la venta al detal de calzado, pagados a la Alcaldía del Municipio Chacao.

Por su parte la representación del Municipio manifiesta que conforme a la interpretación del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente no puede modificar las declaraciones de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no porque tales ejercicios se encuentren prescritos, por que no lo están, sino debido a que la Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria relacionados con esos períodos fiscales, el cual llegó a fin con la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, siendo un acto definitivo que se encuentra firme y constituye cosa juzgada administrativa.

No obstante lo alegado por la recurrente, las modificaciones espontáneas de las declaraciones de impuesto tiene limitaciones, por lo que se hace necesario revisar el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 147. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: La limitación establecida en este artículo no operará:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

Se desprende de la norma antes señalada, que las declaraciones pueden ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si la modificación se hizo como consecuencia de denuncias u observaciones de la Administración. Asimismo, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, es sancionada con multa establecida en el artículo 103 ejusdem.

De la lectura de las actas que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora aprecia que consta a los folios 81 al 96 Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007, de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se le inició un procedimiento de fiscalización y determinación relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas causadas por las actividades realizadas por la contribuyente en los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el cual declara un ajuste fiscal de la obligación tributaria por la cantidad de Bs. F. 407,13.

Asimismo, consta a los folios 98 al 104 Resolución 128/2007 del 11-04-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en cuyo texto confirma Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007 e impone una sanción a la contribuyente por la cantidad de Bs. F. 0,52, por contravención, conforme al artículo 101 de la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas.

Observa esta juzgadora que la Resolución 128/2007 del 11-04-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y notificada el 12-04-2007, se encuentra firme al no haber sido impugnada por la contribuyente dentro del lapso legal correspondiente.

Evidencia el Tribunal que ciertamente las declaraciones de Ingresos Brutos de los contribuyentes pueden ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiera iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación, por lo que la improcedencia de la solicitud de las planillas sustitutivas de las Declaraciones definitivas de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, y 2006 y la declaración estimada del Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2007, se produjo debido a que CREACIONES NARDI, C.A. fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación por la Administración Tributaria Municipal relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas causadas por las actividades realizadas por la contribuyente en los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente la presentación de las declaraciones sustitutivas de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, y 2006 y la declaración estimada del Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2007. Así se decide

ii) En relación a lo indicado en el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007, de fecha 12 de febrero de 2007, sobre el no aprovechamiento de la contribuyente de la rebaja del 55% que concede el artículo 69 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 a la actividad de venta de calzado al detal por la imposibilidad de determinar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades económicas realizadas por la recurrente, esta sentenciadora observa que la abogada de la contribuyente alega que la Ordenanza no exige que en la contabilidad se registre de manera separada el ingreso de cada actividad, sino que sea posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada actividad, y esa diferenciación es factible revisando las facturas en las que se estampa los bienes vendidos y el precio de cada uno, pero con tres (03) días que duró la auditoría no es suficiente para sostener que tal diferenciación no es posible y, así negar el derecho a la rebaja que le corresponde a la recurrente, considerando la abogada de la contribuyente que la mencionada resolución no ha quedado definitivamente firme, por lo que dicha omisión es objeto del recurso contencioso tributario.

Por su parte, la representación del Municipio manifiesta que la inaplicabilidad a la contribuyente de la rebaja establecida en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, se verifica debido a que la Resolución No. 128/2007 del 11-04-2007, es un acto definitivo que se encuentra firme y constituye cosa juzgada administrativa.

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta juzgadora que consta a los folios 81 al 96 Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007, de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización y determinación relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas causadas por las actividades realizadas por la contribuyente en los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y señala que la contribuyente no se aprovechó de la rebaja del 55% que concede el artículo 69 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 a la actividad de venta de calzado al detal por la imposibilidad de determinar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades económicas realizadas por la recurrente. Asimismo, se le determina un ajuste fiscal de la obligación tributaria por la cantidad de Bs. F. 407,13.

Asimismo, consta a los folios 98 al 104 Resolución 128/2007 del 11-04-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en cuyo texto confirma Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.85-16-2007 e impone una sanción a la contribuyente por la cantidad de Bs. F. 0,52.

En este contexto, puede apreciarse que la Resolución 128/2007 del 11-04-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y notificada el 12-04-2007, se encuentra firme al no haber sido impugnada por la contribuyente dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la contribuyente ha interpuesto recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 108 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de la Resolución identificada con el N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), de fecha siete (07) de octubre de 2008, emanada de la de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007 y conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR conforme a la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la negativa de la referida Administración Tributaria Municipal a recibir las declaraciones de ingresos brutos de Creaciones Nardi, C.A.

Precisada las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior advierte que al encontrarse firme la Resolución 128/2007 del 11-04-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y notificada el 12-04-2007, por no haber sido impugnada por la contribuyente dentro del lapso legal correspondiente y, visto que el objeto de la litis planteada constituye la procedencia o no de la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007, razón por la cual esta sentenciadora declara que no es materia sobre la cual decidir la rebaja del 55% que concede el artículo 69 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 a la actividad de venta de calzado al detal. Así se decide

iii) En cuanto al supuesto impedimento de la Administración Tributaria Municipal a la recurrente de cumplir con su obligación de presentar las declaraciones de ingresos brutos estimada y definitiva correspondiente al ejercicio 2008 y 2009, conforme a los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, observa esta sentenciadora que la abogada de la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria Municipal al impedir a Creaciones Nardi C.A. conforme a la normativa señalada, presentar las declaraciones de ingresos brutos estimada y definitiva de los años 2008 y 2009, bajo el argumento verbal que la contribuyente tiene derechos pendientes con el Fisco Municipal, está violando el derecho a la defensa, a ser oído, derecho de petición y respuesta establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la representación de la recurrente sostiene que los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas no implican impedimento alguno para la recepción de las declaraciones de rentas y que en el supuesto negado que los artículos 40 y 46 ejusdem si fueren considerados como violatorios de disposiciones legales de superior jerarquía, que estuviesen investidos de ilegalidad o inconstitucionalidad, solicita su desaplicación.

Sobre dicho particular, esta juzgadora pudo apreciar que la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), de fecha siete (07) de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007. Asimismo, del texto de la mencionada Resolución no se evidencia algún señalamiento sobre el impedimento a Creaciones Nardi C.A. conforme a los artículos 40 y 46 ejusdem, de presentar las declaraciones de ingresos brutos estimada y definitiva de los años 2008 y 2009, en consecuencia esta sentenciadora declara que no es materia sobre la cual pronunciarse con relación a dicho alegato. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil CREACIONES NARDI, C.A., contra de la Resolución identificada con el N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), de fecha siete (07) de octubre de 2008, emanada de la de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución identificada con el N° L/742-11-08 (folios 45 al 48), de fecha siete (07) de octubre de 2008, emanada de la de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de planillas sustitutivas de las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, y la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2007.
SEGUNDO: Se EXIME de costas a la parte actora, ya que tuvo motivos racionales para litigar según se evidencia del análisis efectuado, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, respecto a la interpretación de la norma aquí debatida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/yag