REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO Y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.386.828 y 16.460.307 respectivamente, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.020 y 138.411 respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CREACIONES ROSELLA, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 137-A, con Domicilio Procesal en la Calle 13 de la Urbina, edificio Nes, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Miranda.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación:
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación N° Fecha Sanción U. T.
09-2005 01-10-01-2-26-018175 16-04-2007 150
12-2004 01-10-01-2-26-018176 16-04-2007 75
01-2005 01-10-01-2-26-018177 16-04-2007 75
03-2005 01-10-01-2-26-018178 16-04-2007 75
04-2005 01-10-01-2-26-018179 16-04-2007 75
05-2005 01-10-01-2-26-018180 16-04-2007 75
06-2005 01-10-01-2-26-018181 16-04-2007 75
11-2004 01-10-01-2-26-018182 16-04-2007 75
08-2005 01-10-01-2-26-018183 16-04-2007 75
10-2005 01-10-01-2-26-018184 16-04-2007 75
11-2005 01-10-01-2-26-018185 16-04-2007 75
12-2005 01-10-01-2-26-018186 16-04-2007 75
01-2006 01-10-01-2-26-018187 16-04-2007 75
02-2006 01-10-01-2-26-018188 16-04-2007 75
03-2006 01-10-01-2-26-018189 16-04-2007 75
04-2006 01-10-01-2-26-018190 16-04-2007 75
07-2006 01-10-01-2-26-018191 16-04-2007 75
02-2006 01-10-01-2-26-018192 16-04-2007 61
06-2006 01-10-01-2-25-002310 16-04-2007 25
Lo cual asciende a una cantidad total de MIL CUATROCIENTOS TEINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1.436), por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
El presente Recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, y mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2009 este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000304 y ordenó las correspondientes notificaciones de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, consignándose las mismas debidamente selladas y fechadas, agregándose a los auto en fecha 19 de octubre de 2009 la última de las boletas de notificación librada en su oportunidad a nombre de la Gerencia Regional de de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), para proceder luego de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:
El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
Artículo 260: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
Así mismo, el Artículo 259 eiusdem consagra:
Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, este hubiese sido denegado tácitamente conforme al Artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercer subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico”
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este Artículo:
1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
(Subrayado del Tribunal).
La normativa transcrita enuncia que es un requisito de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde, pues de no ser así, la parte recurrida no conocería de lo alegatos contra los cuales defenderse, así como que pruebas promover.
Mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio debe exponerle al Juez las razones de hecho y de derecho que definan los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario no esgrimió las razones que justificarían un Recurso, nada convincentes y justificatorias de un procedimiento judicial. El recurrente en ningún momento le solicita a este Juzgador que efectúe alguna declaración contra la Resolución e igualmente no se hace mención a los supuestos de derechos que afectarían la validez de acto administrativo impugnado.
Es por lo anteriormente expuesto que, atendiendo a razones de economía procesal que hicieran un proceso inoficioso u oneroso, tanto para la contribuyente como para este Órgano Jurisdiccional, se acuerda de conformidad, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO Y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.386.828 y 16.460.307 respectivamente, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.020 y 138.411 respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CREACIONES ROSELLA, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 137-A, con Domicilio Procesal en la Calle 13 de la Urbina, edificio Nes, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Miranda.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación:
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación N° Fecha Sanción U. T.
09-2005 01-10-01-2-26-018175 16-04-2007 150
12-2004 01-10-01-2-26-018176 16-04-2007 75
01-2005 01-10-01-2-26-018177 16-04-2007 75
03-2005 01-10-01-2-26-018178 16-04-2007 75
04-2005 01-10-01-2-26-018179 16-04-2007 75
05-2005 01-10-01-2-26-018180 16-04-2007 75
06-2005 01-10-01-2-26-018181 16-04-2007 75
11-2004 01-10-01-2-26-018182 16-04-2007 75
08-2005 01-10-01-2-26-018183 16-04-2007 75
10-2005 01-10-01-2-26-018184 16-04-2007 75
11-2005 01-10-01-2-26-018185 16-04-2007 75
12-2005 01-10-01-2-26-018186 16-04-2007 75
01-2006 01-10-01-2-26-018187 16-04-2007 75
02-2006 01-10-01-2-26-018188 16-04-2007 75
03-2006 01-10-01-2-26-018189 16-04-2007 75
04-2006 01-10-01-2-26-018190 16-04-2007 75
07-2006 01-10-01-2-26-018191 16-04-2007 75
02-2006 01-10-01-2-26-018192 16-04-2007 61
06-2006 01-10-01-2-25-002310 16-04-2007 25
Lo cual asciende a una cantidad total de MIL CUATROCIENTOS TEINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1.436), por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el Escrito contentivo del Recurso se encuentra viciado por la ausencia de las razones de Hecho y de Derecho que exigen los Artículos 260 del Código Orgánico Tributario, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes de la presente litis. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos (2:00 p.m.) hora de la tarde.-
LA SECRETARIA.
ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ASUNTO: AP41-U-2008-000304
DD.-
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