Sentencia Interlocutoria N° 72/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000365
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22/06/09, por la abogada ANA ISABEL FALCON, titular de la cédula de identidad N° 14.801.776 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. “EXPOTRAN, S.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1979, anotada bajo el N° 3. Tomo 151-A Sgdo, contra el Acta de Fiscalización N° 01, de fecha 18 de mayo de 2009 de fecha 20/08/2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual tuvo como objeto la verificación del cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el 2008, de lo cual se evidenció, que la contribuyente no realiza la retención del 1% y el aporte del 2% correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) sobre el ingreso total mensual, que tuvo vigencia hasta julio de 2008, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 172, el artículo 173 y el numeral 1 del artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; así mismo los recibos de pago de los trabajadores reflejan la retención del 1% del ahorro habitacional, más no refleja el total depositado ni la institución financiera donde se efectúa el depósito, como lo establece el artículo 82 de las Normas de Operación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, e igualmente en relación a las liquidaciones de los trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales, el patrono no retiene el 1% y aporta el 2% de los aportes al FAOV en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional , en consecuencia la empresa presenta una deuda en aportes y rendimientos hasta el mes de abril de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 153.025,66). Siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 21/09/09, la abogada VICTORIA GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y, estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignó escrito mediante el cual, se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, alegando la incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier recurso concerniente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por cuanto, según la representación judicial del recurrido, tal Fondo no representa una figura de índole tributaria; en virtud de lo anterior, en fecha 01/10/09 el Tribunal abrió una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, venciéndose la misma en fecha 07/10/09, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, analizada la oposición a la admisión del presente recurso, realizada por la representación judicial del recurrido mediante la cual señala la incompetencia del Juez Tributario fundamentada en que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no representa una figura de carácter tributario, debe el Tribunal hacer referencia al pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01928, de fecha 26/07/06, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso Inversiones Mukaren, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis (…) resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.
Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes. (Resaltado de este Juzgado)
De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.
…omissis…
(…) se observa que el vigente Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. En efecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del referido Código, cuyo texto dispone:
“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.” (Destacado de la Sala).
Con fundamento en ello, considera la Sala que es la jurisdicción contencioso-tributaria la competente para conocer de los recursos ejercidos en esta materia, y en el caso concreto corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura. Así se decide.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la oposición a la admisión. Y así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de lo señalado en la sentencia antes identificada, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber, se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL

MZAG/gbs/mcs