REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000816 Sentencia Interlocutoria N° 71/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08/09/08 ante la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Los Llanos por el ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.268.769, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNO MUNDIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/672/2008-00892, de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone sanción por el incumplimiento de deberes formales, constatándose que la contribuyente presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70,72,75,76,77 y 78 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios de los periodos comprendidos entre 01/08/07 y 31/08/2007; por tal motivo la administración tributaria, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.600,00), por cuanto se trata de la cuarta infracción cometida por la contribuyente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario se hace saber que a la recurrente le fue concedido tres (03) días de término de la distancia, por encontrarse en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente un lapso de cinco (05) días de despacho según lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Estando en la fase judicial, este Tribunal aplica la disposición en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.

Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.

Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO.



MZAG/Gbs/goug