Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA N° 1139
Asunto Antiguo: 997
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000006

“VISTOS” con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 14 de diciembre de 1993, el ciudadano Armando Herrera Luyando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.115, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente TRACTO AGRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal Nro. J-00047900-3, debidamente asistido en este acto por el abogado Alejandro Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.913, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra Resolución Nro. HGJT-A-521-22, de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 978.155,60 por concepto de impuesto, Bs. 4.235,07 por concepto de multa y Bs. 677.377,75 por concepto de intereses moratorios, quedando en consecuencia anulada la planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000019 de fecha 30 de septiembre de 1993.

En fecha 18 de junio de 1997, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 28 de junio de 1997, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 997, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1993-000006. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y a la contribuyente TRACTO AGRO, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal en fecha 25 de junio de 1997, dictó auto librando boleta de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y a la contribuyente TRACTO AGRO, C.A.

En fecha 16 de julio de 1997, mediante diligencia la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada de la Resolución Nro. HGJT-A-521-22 de fecha 31 de octubre de 1996 y planillas de liquidación sustitutivas Nros. 10-10-1-01-73-0002, 10-10-2-01-73-0002 y 10-10-3-01-73-0002, de fecha 25 de febrero de 1997. Este Juzgado en fecha 22 de julio de 1997, agrego a los autos diligencia de fecha 16 de julio de 1997.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 14/07/1997, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16/07/1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 18/07/1997, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 29/07/1997.


En fecha 13 de abril de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se recabe comisión al Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Maracay). Este Tribunal agregó a los autos dicha diligencia mediante auto de fecha 21 de abril de 1998.

En fecha 01 de julio de 1998, se recibió el Oficio Nº 441 de fecha 18 de mayo de 1998, emanado del Juez del Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente TRACTO AGRO, C.A, en virtud de que fue imposible localizarlo. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva comisión en fecha 03 de junio de 1998.

De esta manera, la representación fiscal, presentó diligencia en fecha 29 de julio de 1998, mediante la cual solicitó que se libre cartel de notificación al contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, el 03 de agosto de 1998, este Tribunal a través de auto de cartel acordó la notificación de la contribuyente mediante Cartel.

El 23 de septiembre de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal, publicado en la página 2-16 del diario El Universal. Este Tribunal agregó a los autos la respectiva diligencia en fecha 28 de septiembre de 1998.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 109/1998 de fecha 04 de noviembre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1998, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 1999, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de marzo de 1999, el abogado Jesús Córdova Vásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 6.559.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.735, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes mediante auto de fecha 12 de marzo de 1999.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, mediante auto de fecha 25 de marzo de 1999.

El 07 de octubre 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2001, la contribuyente TRACTO AGRO, C.A. fue notificada del Acta Nro. HCF-PICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01/01/86 al 31/12/86. De la investigación fiscal practicada a la contribuyente TRACTO AGRO, C.A., la cual dejó los siguientes reparos: i) sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas sin retención por un monto de Bs. 106.864,00; ii) depreciación de edificio arrendado por un monto de Bs. 152.667,60; iii) pérdidas por deudas incobrables por un monto de Bs. 564.818,00; iv) costos varios cuya comprobación no es satisfactoria por un monto de Bs. 1.838.021,00; v) pérdida de explotación de años anteriores por un monto de Bs. 2.196.709,33.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 1993, la Dirección de Control Fiscal, dicta la Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-694, determinando el impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes a los reparos confirmados.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 1993, el ciudadano Armando Herrera Luyando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.115, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente TRACTO AGRO, C.A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución antes identificadas.

En fecha 31 de octubre de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT emitió la Resolución Nro. HGJT-A-521-22, la cual declaró parcialmente con el recurso jerárquico, y en consecuencia ordenó emitir planilla de liquidación por un monto de Bs. 978.155,60 por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 4.235,07 por concepto de multa y la cantidad de Bs. 677.372,75, por concepto de intereses moratorios, quedando en consecuencia anulada la planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000019 de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual liquidó en base a la Resolución HCF-SA-PEFC-694 de fecha 01 de julio de 1997.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente TRACTO AGRO, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Referente al reparo formulado bajo el titulo Reserva no Deducibles alega la contribuyente que “los fiscales actuantes tienen una confusión, la cual es comprensible, debido a que mi representada asignó un nombre inadecuado a las cuentas cuyos montos rechazan los fiscales actuantes. En efecto, en ningún momento estos montos se tratan de reservas, sino que corresponde a un gasto real acumulado en el año 1986, el cual fue cancelado en 1987”.
Continúa alegando respecto a los gastos acumulados causados que “para el pago de bonificación o participación junta directiva por los servicios ya prestados en el año 1986 y la cual ya había quedado establecida por decisión de los accionistas por lo tanto se trata de un gasto real, el cual se acumuló. Estos montos fueron pagados en el año 1987 y se efectuó la retención de impuesto sobre la renta respectiva”.

Asimismo señala que “ en el supuesto negado que la Administración de Hacienda confirme el reparo, deberá obligatoriamente efectuar un ajuste favorable en la declaración definitiva del ejercicio fiscal 1987, año en el cual se cancelaron las respectivas acumulaciones que erróneamente el fiscal actuante cataloga como reserva”.

En relación al rechazo del rubro Traslado de Pérdidas de Ejercicios Anteriores manifiesta que “las discrepancias en este rubro provienen del reparo efectuado por los fiscales en el ejercicio de 1985, y como quiera que dicho reparo ha sido recurrido por mi representada en la oportunidad correspondiente pido que se den por reproducidos acá los argumentos esgrimidos en el Recurso jerárquico en contra de la resolución sumaria Nº HCF-FICSF-327-03-CRF-RC-39, declarándose por lo tanto sin lugar el rechazo de las pérdidas de años anteriores pretendido por la fiscalización”.

En cuanto a los intereses moratorios la representación de la contribuyente considera que “son totalmente improcedentes los indicados intereses moratorios y, por consiguiente, solicita a esa estimada Administración que declare la nulidad de la Resolución recurrida y de las planillas de liquidación por intereses moratorios que se emitieron en base a tal resolución en vista que carecen de fundamento legal”.

Referente a la multa solicita que “en el supuesto negado de que el reparo fiscal sea, confirmado, se examina a mi representada de la aplicación de la multa establecida en el Artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, puesto que en este caso, el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en este caso, el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por mi representada en la declaración y que existen circunstancias atenuantes poderosas que hacen que dicho reparo no origine multa”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte el abogado Jesús A. Córdova Vásquez, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al argumenta de que el reparo formulado bajo el titulo Reserva no Deducibles alega que “derivó del error contable de asignar un nombre inadecuado a gastos causados en el curso del ejercicio fiscal”.

Continua arguyendo que “la Dirección de Control Fiscal en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-694, al decidir este punto, sobre la base de los hechos plasmados en el instrumento fiscal que le sirve de fundamento y los argumentos expresados por la contribuyente en el Escrito de Descargos, manifiesta que tales alegatos en nada desvirtúan ‘lo afirmado por la fiscalización, ya que la carga de la prueba le corresponde precisamente a ella, por lo que no habiendo presentado las pruebas pertinentes, se procede a confirmar el reparo’ ‘Reservas no Deducibles’ por la cantidad de Bs. 1.233.910”.

Por otra parte arguye que “El acto administrativo tributario recurrido en este proceso, al dilucidar el argumento relativo al supuesto error contable que dio origen al reparo formulado bajo el título ‘Reserva no Deducibles’ que aduce el representante administrativo prueba alguna que permitiere enervar el reparo efectuado por la actuación fiscal, era inevitable confirmar la procedencia del mismo, por cuanto, de conformidad con los numerales 5° y 9°, del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis al caso examinado, las reservas sólo se admitían por vía de deducción en el caso de la depreciación de activos fijos y para las empresas de seguro y capitalización”.

Asimismo manifiesta que “para poder evaluar si el reparo formulado por concepto de ‘reservas’, tuvo origen en un error consistente en la imputación de tales cantidades a una partida contable distinta o que se les dio una denominación diferente a la que realmente tenían, era preciso que la contribuyente demostrara tales extremos, pues, de lo contrario, en aplicación del principio legal contenido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, que determina la presunción de veracidad y de legalidad que ampara a todo instrumento fiscal, debían considerarse como ciertas e inobjetables las apreciaciones plasmadas por los funcionarios actuantes en el Acta Fiscal N° HCF-PICSF-03-01, de fecha 06-de febrero de 1991”.

Arguye “la inactividad de la recurrente en producir las pruebas que demostraran el error que dice originó el reparo por concepto de ‘Reservas no Deducibles’, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se desestime el alegato de la recurrente en este punto, y se declare la procedencia de esta objeción fiscal confirmada en el acto administrativo tributario contenido en la Resolución N° HGJT-521-22, de fecha 31 de octubre de 1996”.

En cuanto al argumento de Pérdidas de Explotación de Años Anteriores alega que “sólo seria procedente al quedar firme el acto administrativo que transforma la pérdida declarada en enriquecimiento”.

Que “siendo la contribuyente, objeto de una fiscalización anterior, esto es, para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1985 (Acta de Reparo N° HCF-PICSF-327-CRF-RC-89) la cual transformó en enriquecimiento la pérdida declarada por la contribuyente en tal ejercicio; la Administración Tributaria, debía proceder, como sucedió en el caso de autos, a verificar si esas pérdidas fueron trasladadas a ejercicios subsiguientes conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues, en caso afirmativo, ello lógicamente sería improcedente”.

Respecto a la liquidez para el devengo de los intereses moratorios alega que “esta Gerencia acoge el criterio expresado por la doctrina tributaria (Héctor V. Villegas, Carlos M. Giuliani Forouge) en el sentido de que la liquidez, por si sola, no es motivo suficiente para que no se generen intereses moratorios más aún cuando la normativa vigente no exige la constitución en mora del deudor”.

Finalmente la representación fiscal observa, que “una vez nacida la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiendo el contribuyente efectuado el pago que le correspondía dentro del término establecido, resulta procedente el cobro de intereses moratorios. Razón por la cual, debe ser declarado procedente por este órgano jurisdiccional el cobro de tales intereses por la diferencia de impuesto que surgió con motivo de los reparos aceptados por la contribuyente y los confirmados en el

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente las pérdidas por deudas incobrables por un monto de Bs. 564.818,00.
ii) Si resulta los costos varios cuya comprobación no es satisfactoria por un monto de Bs. 1.838.021,00;
iii) Si resulta procedente la pérdida de explotación de años anteriores por un monto de Bs. 2.196.709,33.
iv) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.


En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de marzo de 1999, el cual cursa al folio 271 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó su declaración de rentas comprendido al ejercicio fiscal 01/01/1986 al 31/12/1986.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, emitió la Resolución Nro. HGJT-A-521-22, de fecha 31 de octubre de 1996, la cual ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 978.155,60 por concepto de impuesto, Bs. 4.235,07 por concepto de multa y Bs. 677.377,75 por concepto de intereses moratorios, quedando en consecuencia anulada la planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000019 de fecha 30 de septiembre de 1993, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 14 de diciembre de 1993, contra las referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de marzo de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 12 de marzo de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 09 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de julio de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 11 de julio de 1999, constan en autos las siguientes actuaciones:

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 11 de julio de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 02 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas de Bs. 978.155,60, Bs. 4.235,07 y Bs. 677.377,75, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil TRACTO AGRO, C.A., a través de la Resolución Nro. HGJT-A-521-22, de fecha 31 de octubre de 1996 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 978.155,60 por concepto de impuesto, Bs. 4.235,07 por concepto de multa y Bs. 677.377,75 por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante TRACTO AGRO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993000006
ASUNTO ANTIGUO: 997
LMCB/JLGR/RIJS.