Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de dos mil nueve.
197º y 149º
SENTENCIA N° 1138
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1074

“VISTOS” con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 21 de diciembre de 1994, el ciudadano LUIS O. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-2.110.448, asistido en este acto por el abogado Marisol Núñez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.398, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Nº 500135 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-83-000356 de fecha 9 de marzo de 1993, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94), por concepto de impuesto sobre la renta para el periodo comprendido desde el 01-01-1990 al 31-12-1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicta la Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha 26 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la referida Resolución Nº 500135 de fecha 29 de diciembre de 1992.

El 13 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1074, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente Luis O. González. Asimismo se libró Oficio N° 70/1998 al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, Procurador General de la República fue notificada en fecha 15 de abril de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 16 de abril de 1998, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 20 de abril de 1998, siendo consignadas boletas todas en fecha 22 de abril de 1998, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 1998, se recibió el Oficio N° 4430-498 de fecha 14 de agosto de 1998, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación del contribuyente Luís O. González.

En fecha 18 de septiembre de 1998, se dictó auto agregando la comisión recibida del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de noviembre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado G, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal sea librado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente.

Así, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1998, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente mediante boleta en su domicilio a o en su defecto a las puertas del Tribunal, transcurrido el lapso se procederá o no a la admisión del presente recurso.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 7/99 de fecha 20 de enero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 6 de abril de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de mayo de 1999, la abogada Graciela O. Maldonado G, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 4 de mayo de 1999.

Por auto de fecha 17 de mayo de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

A través de auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó a la presente causa.


II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 1992, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución (Liquidación) Nº 500135, a través de la cual determinó al contribuyente Luis O. Gil González, un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que el citado contribuyente al momento de determinar el enriquecimiento global neto, excluyó el 20% de los ingresos obtenidos durante el ejercicio por concepto de sueldos percibidos, calificándolos como gastos de representación.

En consecuencia la administración procedió a expedir la planilla de liquidación a cargo del contribuyente Luís O. Gil González, por un monto DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94), por concepto de impuesto.

En fecha 21 de noviembre de 1994, el ciudadano Luis O. Gil González, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.448, asistido por la abogada Marisol Núñez González, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.131, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por ante el Departamento de Recursos Administrativos, de la División de Recursos, de la Administración de Hacienda, de la Región Centro-Occidental, para conocimiento de las antes llamada Dirección jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la Resolución (Liquidación) Nº 500135, de fecha 29 de diciembre de 1992, asimismo contra la Planilla Demostrativa Nº 10-10-83-000356 de fecha 9 de marzo de 1993, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94), por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio económico comprendido desde 01-01-1990 al 31-12-1990, notificada en fecha 27 de octubre de 1994.
En consecuencia, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha 26 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

“(…) que los ingresos obtenidos a titulo de gasto de representación, se encuentran excluidos de los ingresos brutos, pero esta exclusión sería procedente sólo hasta un 20% del total anual percibido por el empleado por concepto de sueldo. En otras palabras aquellas cantidades percibidas como gastos de representación que excediesen del 20% del sueldo del trabajador, sería considerado como ingreso, y por ende gravable, es decir, sería incluido como ganancia a los fines de la determinación del enriquecimiento global neto del ejercicio.(…)

(…) Por tanto, esta Alzada Administrativa visto que el recurrente no ha desvirtuado la apreciación de la Administración, debe rechazar tal alegato, toda vez que el acto administrativo posee una presunción legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos aportados por él, presunción que se manifiesta en el principio que tiende a la conservación de dichos actos(…)

IV
DECISION ADMINISTRATIVA

(…) por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Según Resolución N° 3.525, del 23 de julio de 1.997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.254 del 23 de julio de 1.997, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881, extraordinario del 29 de Marzo de 1.995, declara SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente. LUIS O. GONZALEZ GIL, identificado al inicio de esta decisión, contra la Resolución N° 500135, de fechas 29 de Diciembre de 1992, así como contra la Planilla Demostrativa de Liquidación N° 10-10-83-000356, de fecha 9 de marzo de 1.993.(…)


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal del contribuyente Luis O. Gil González, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “…Es totalmente falso e inaceptable que la Administración rechace el monto de Bs. 92.560,00 excluido del total de las Remuneraciones percibidas en dicho ejercicio, por considerar que no procede tal deducción señalada como gasto de representación, por cuanto en ningún momento yo solicito en mi declaración tal deducción, como bien lo dice, yo lo que hice fue restarlo, excluirlo, por no ser dichos ingresos gravables de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio”.

Aduce que “ si bien es cierto que el artículo 45 de la citada ley consideraba que los ingresos obtenidos por concepto de sueldo y salarios son enriquecimientos netos, no es menos cierto que el artículo 16 de la misma ley consideraba a los enriquecimientos obtenidos por el trabajo bajo relación de dependencia como ingreso bruto global, y, que a dichos ingresos brutos globales se le excluyen lo percibido como gasto de representación entre otros, y, que el remanente será el enriquecimiento neto a que se refiere el artículo 45 de la ley”.

Continúa aduciendo al respecto que “no esta ajustado a derecho el reparo, mal llamado rechazado efectuado por la Administración de Hacienda Región Central, siendo improcedente el mismo; por lo tanto solicito la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución (Liquidación) Nº HRCE-500135, consecuencialmente la planilla de liquidación H-89-N°.0006911 y la planilla para pagar (Liquidación) AL-02-T-90 0715810, numero de Liquidación 01-10-01-01-83-00356 de fecha 09-03-93, por el monto de DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94).”

Continúan alegando que “El acto administrativo emanado del Ministerio de Hacienda Región Central por el cual se repara la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 92.560,00), cantidad esta excluida de los ingresos obtenidos a titulo de gasto de representación, adolece de vicios que afectan su validez, haciendo necesaria su revocatoria y procedente la anulación solicitada. A este respecto cabe destacar que, a los fines previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, referentes a la verificación de la declaración y/o determinación de oficio, en concordancia con las instrucciones administrativas Nº 1 del Ministerio de Hacienda, la Administración Tributaria debe proceder y sujetarse a las disposiciones legales contenidas en el artículo 133 y siguientes de dicho Código Orgánico Tributario Vigente para el ejercicio reparado”.

Aduce al respecto que “Si la administración Tributaria lo que pretendía era formular un reparo, el acto administrativo recurrido lo formuló con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 133, hoy 143, del Código Orgánico Tributario en concordancia con el instructivo N° 1 de fecha 13-05-83, para la determinación tributaria por parte de la administración de Hacienda Región Central.”

Sostiene que “conforme a las normas y procedimientos señalados, la determinación de oficio por parte de la administración tributaria para que tenga plena validez deben seguirse los siguientes pasos: 1. Acta Inicial levantada por el funcionario competente. 2. Acta de reparo notificada al contribuyente responsable, junto con la comunicación de apertura del sumario administrativo. 3. Sumario Administrativo”.






IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada Graciela O Maldonado G, titular de la cédula de identidad N° 3.729.813, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Aduce que “Es totalmente improcedente el alegato expuesto por el recurrente, sustentado en una presunta ausencia del procedimiento previsto en los artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues el procedimiento de levantar acta fiscal y la correspondiente apertura del sumario administrativo, no es necesario cuando se trata de verificaciones de las declaraciones juradas de rentas, es decir un ajuste a la declaración presentada en base en lo señalado expresamente por el contribuyente”.

Que “en el presente caso se procedió al gravamen de los gastos de representación, en razón de que el contribuyente no se le había excluido de los montos correspondientes a sueldos y salarios según anexo ARC, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 92.560,00), por dichos concepto. Los fundamentos de la decisión del Recurso Jerárquico Interpuesto, están ajustados en su totalidad al procedimiento aplicable al caso sometido a la consideración de este Tribunal.

Que “Los gastos de representación se excluyen de los ingresos brutos del empleado que los recibe. Se trata de gastos por concepto de comidas, agasajos y otras atenciones que los altos ejecutivos y gerentes deben sufragar en nombre y a cargo de la empresa a los fines de promover los negocios de la empresa. Tal y como lo expresó la fiscalización y así fue confirmado en la Resolución del Jerárquico, para el ejercicio investigado existía un limite del veinte por ciento (20%) del total anual percibido por el contribuyente en concepto de sueldo mensuales, pero ese porcentaje por tratarse de asignaciones complementarias, eran partidas adicionales y diferentes a los conceptos de sueldo y salarios, por lo que necesariamente debían ser excluidos de los ingresos brutos de los empleados beneficiarios de dichas asignaciones.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar:

i) Si el acto recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento legalmente establecido.
ii) Si es procedente la exclusión de gastos de representación de los ingresos brutos del contribuyente recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999, el cual cursa al folio 90 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 27 de octubre de 1994, de la Resolución Nº HRCE-500135 de fecha 29 de diciembre de 1992, emanada la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le determinó un reparo por cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94), por concepto de impuesto sobre la renta para el periodo comprendido entre el 01/01/1990 al 31/12/1990, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, subsidiariamente al recurso jerárquico contra la referida resolución en fecha 21 de noviembre de 1994.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de mayo de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 16 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de septiembre de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 16 de mayo de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual este tribunal se avocó a la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2008 por 8 años, 5 meses y 20 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, exigida el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al accionante ciudadano Luis O. González, a través de la Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha 26 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 500135 de fecha 29 de diciembre de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda.y la Planilla de Liquidación N° 10-10-83-000356 de fecha 9 de marzo de 1993, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.218,94), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo comprendido entre las fechas 01-01-1990 al 31-12-1990.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante Luis O. González, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1074
LMCB/JLGR/gr.