REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000176
ASUNTO N°: AP41-U-2008-000541
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria recurrida
Recurrente: RON GUEVARA ALBENIS MANUEL (PANADERÍA PASTELERIA Y PIZZERIA UNAPIRE 2000), Registro de Información Fiscal Nº V-17121278-9.
Representación de la recurrente: ciudadano RON GUEVARA ALBENIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.121.278, en su carácter de propietario del fondo de comercio PANADERÍA PASTELERIA Y PIZZERIA UNAPIRE 2000, asistido por la Abogada Sheila Gómez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529.
Acto recurrido: Resolución GRTI-RLL-DJT-2007-000296 de fecha 12/11/2007 emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 emitida por esa misma Gerencia Regional en fecha 18 de mayo de 2007 mediante la cual se le aplica multa por el mondo de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO (Bs. 4.591.104,00) Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs.4.591,10).
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: María Gabriela Vergara Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 09 de agosto de 2007, por la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual una vez decidido, remitió el presente Recurso mediante Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001250 del 30 de julio de 2008, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, siendo recibido por la Unidad en fecha 11 de agosto de 2008 y por este Tribunal el 12 de agosto de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 09 de octubre de 2008, se libró Exhorto Nº 343/2008, al Juez de Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenando notificar a la recurrente del auto de entrada.
Consignada la última de las notificaciones libradas, el 30 de marzo de 2009, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 30 de abril de 2009, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. El 07 de julio de 2009, venció el lapso probatorio.
Al 30 de julio de 2009, la parte recurrida presentó su escrito de informes y en La misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007-000296 de fecha 12/11/2007 emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por esa misma Gerencia Regional, mediante la cual y conforme a los artículos 93; 121; 123; 172; 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, se procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145, numeral 2 ejusdem, de acuerdo con el Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del mismo Código, por lo previsto en los artículos 1; 2; 11 y 13 de la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999; mediante la cual se le aplica multa por el mondo de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO (Bs. 4.591.104,00) con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs.4.591,10).
Lo descrito anteriormente fue consecuencia de la verificación realizada a la recurrente, en donde se señaló que la misma, emitía facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones establecidas en la Ley, por lo que se le aplicó a la recurrente una sanción conforme al artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, consistente en una Unidad Tributaria por cada factura, ascendiendo a 122 Unidades Tributarias.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente en su escrito libelar, expuso:
Que las multas impuestas son improcedentes por fundamentarse en hechos y derechos que no fueron interpretados de forma correcta por la Administración, que se erró al señalar que las facturas emitidas no cumplían con los requisitos debido a que la dirección que registrada en las facturas no es la misma que la indicada en el Registro de Información Fiscal. La recurrente aduce que la dirección del Registro de Información Fiscal es la misma que se encuentra en las facturas, solo que en éstas últimas se le agregó el número 18-B, que por tanto sí cumplió con lo ordenado por los artículos 1; 2; 11 y 13 de la Resolución Nº 320. Asimismo solicitó la prescripción de la actuación de la Administración
2. La Administración Tributaria.
En primer término la Administración recurrida ratificó el contenido de la Resolución impugnada. Asimismo, sobre el alegato referido al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Administración aduce que la recurrente no demostró tal vicio y que se limitó la existencia del mismo, refiere que las partes tienen el deber no solo de alegar sino de probar lo alegado, por lo que advierte que la recurrente debió demostrar su afirmación con pruebas.
Que en el presente caso la recurrente indicó que la dirección que aparece en las facturas es la misma del Registro de Información Fiscal y que en tal sentido cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución Nº 320, pero que no consignó elemento probatorio que desvirtúe lo plasmado en la Resolución objeto del presente Recurso. Argumenta que en el Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-589-01 del 28 de marzo de 2007 se señala que la recurrente tiene como domicilio fiscal: calle Troconis con calle Junín, Sector Lomas, S/N y luego en el punto 6 de la misma, se refiere que Las facturas no cumplen por cuanto la dirección de las facturas series B y A, no es la que tiene el RIF , que la recurrente al no desvirtuar lo descrito, el Acto objetado conserva su efecto legal.
Por último solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar pide se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001250 del 30 de julio de 2008, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.
De éstos documentos que forman el presente expediente, se observa por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si operó o no la prescripción de la actuación de la Administración Tributaria y 2) Establecer si la Resolución objetada adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho.
1) Determinar si opera o no la prescripción de la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso
En el presente caso la recurrente solicitó se declarara la prescripción de la actuación de la Administración Tributaria, en tal sentido debe señalarse que la institución de la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio; el primero es el Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).
El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.
Por último, el principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:
"...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”
En este sentido Carmelo De Grazia Suárez, sostiene:
“…Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
…omissis…
La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…”
En el procedimiento especial tributario, específicamente en el Código Orgánico Tributario vigente, se consagra este Principio en su Capitulo VI, al igual que en el derogado Código de 1994, se establecen los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (4) años y otro de seis (6) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho. En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, establece:
“…Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria,
o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad…”
…Omissis…
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa administración en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios…”
En la normativa transcrita ut supra se establece en que casos operará la prescripción, bien sea por cuatro (4) años o por seis (6) años. Asimismo, el citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario, establece las causales de interrupción de la prescripción, cuando se habla de interrumpir se entiende que el lapso que ya ha comenzado a correr se paraliza, comenzándose a contar nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
En el articulo 60 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
En el presente caso, se observa que la contribuyente se limita a solicitar la prescripción de la actuación de la Administración Tributaria sin ningún fundamento de hecho o de derecho que fundamente su pretensión, en consecuencia es imperativo para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de prescripción de la actuación de la Administración Tributaria por infundada. Así se declara.
2) Establecer si la Resolución objetada adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho
En el presente caso la recurrente alegó que la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal es la misma señalada en las facturas emitidas para los periodos fiscalizados, que solo se le agrego a la dirección descritas en las facturas, el número “18-B” y agrega que las multas son por tanto improcedentes por fundamentarse en hechos no interpretados correctamente por la Administración.
En este caso se observa que lo narrado por la recurrente, está referido es a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución objetada, a los fines de esclarecer este punto, se considera necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"
Asimismo, la parte recurrida en su escrito de informes alegó que la contribuyente se limitó a señalar la existencia de un falso supuesto sin demostrar la existencia del vicio alegado, por lo que solicita se confirme el Acto Administrativo atacado en mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.
Al respecto debe señalarse que a la recurrente se le sanciono de acuerdo al artículo101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 2 del mismo Código y los artículos 1; 2; 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, ya que se constató que la recurrente emitía facturas de ventas sin cumplir con las especificaciones establecidas en la Ley
En este orden de ideas, se transcribe lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que ordena:
“…Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
…omissis…
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…”
Del artículo transcrito se desprende la obligación que tiene todo contribuyente de emitir las facturas cumpliendo con los requisitos exigidos en las leyes tributarias. De igual forma se observa que la recurrente vulneró lo establecido en los artículos 1; 2 11 y 13 de la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999, por lo que se le sancionó de acuerdo al artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario:
“…Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias…”
En la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 del 18 de mayo de 2007, se le impuso la sanción establecida en el artículo antes transcrito, por cuanto la Administración Tributaria al momento de la verificación constato que la recurrente emitía facturas sin cumplir con las especificaciones ordenadas en los artículos 1; 2; 11 y 13 de la Resolución Nº 320 del29 de diciembre de 1999.
Sobre lo expresado en la Resolución objeto del presente Recurso, la contribuyente se limitó a señalar que las facturas contienen los requerimientos exigidos y que por tanto no violó las normas tributarias, sin embargo mas allá de exponer sus alegatos no trajo al Juicio algún elemento probatorio que hiciera posible desprender la veracidad de sus alegatos y que en consecuencia permitieran decretar como razonable la legitimidad de la pretensión de la recurrente en tal sentido, al no poder desprenderse tampoco de las actas que conforman éste expediente judicial la certeza de los alegatos de la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos formulados y confirma la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007-000296 de fecha 12/11/2007 emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 del 18 de mayo de 2007. Así se declara.
COSTAS: Se condena en costas a la recurrente RON GUEVARA ALBENIS MANUEL (PANADERÍA PASTELERIA Y PIZZERIA UNAPIRE 2000), por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RON GUEVARA ALBENIS MANUEL (PANADERÍA PASTELERIA Y PIZZERIA UNAPIRE 2000), Registro de Información Fiscal Nº V-17121278-9., contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007-000296 de fecha 12/11/2007 emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 del 18 de mayo de 2007. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007-000296 de fecha 12/11/2007 emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029000073 emanado de la misma Gerencia Regional en fecha 18 de mayo de 2007 mediante la cual se le impone multa por el mondo de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO (Bs. 4.591.104,00) Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 4.591,10).
SEGUNDO. COSTAS: Se condena en costas a la recurrente RON GUEVARA ALBENIS MANUEL (PANADERÍA PASTELERIA Y PIZZERIA UNAPIRE 2000), por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Linoska J. González C.
En la fecha de hoy, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000176 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Temporal
Abg. Linoska J. González C.
Asunto: AP41-U-2008-000541
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