REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Expediente Nro. 2.009-5241.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: Constituido por los ciudadanos PEDRO RON y FIDEL RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.486.960 y 8.420.922, respectivamente.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados ANDRES ELOY LINERO, ANDRES GERARDO CARRASQUEL y JULIO LEÓN SZEIMTEID RIAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788, 72.487 y 87.292, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.420.911.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados CELESTINA RAMONA PINTO DE PÉREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2.009, por el ciudadano ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 13 de febrero de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos PEDRO RON y FIDEL RON, ya identificados, contra el ciudadano RAFAEL PINTO, también identificado…omissis…
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este tribunal en fecha 17 de abril de 2001 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2.001.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el nombramiento del depositario judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
…omissis…” (Folios 210 al 251)
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RON y FIDEL RON, presentó libelo de querella interdictal restitutoria por despojo, contra el ciudadano RAFAEL PINTO, en fecha 04 de abril de 2.001, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
1.- Que sus mandantes son poseedores de un lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas (52 has), en el sector El Jobal, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos de Simón Toledo; SUR: Terrenos de Modesto Medina; ESTE: Quebrada Sal si puedes; y OESTE: Terrenos de Manuel Arvelaez.
2.- Que sus mandantes lo han venido poseyendo por más de cincuenta (50) años, tiempo durante el cual han fomentado un conjunto de bienhechurias entre las que se pueden mencionar: casa de familia, cercado y mantenimiento de cercas, corral de estantes de madera y alambre de púas, deforestación de cuarenta (40) hectáreas de terreno, los cuales están aptas para el cultivo.
3.- Que el lote de terreno in comento, es utilizado en la época de invierno para la siembra de maíz, caraotas, fríjoles, plátanos y en el ciclo de verano se aprovecha la soca de los cultivos para el pastaje de ganado, actividades mixtas que han venido desarrollando en forma paulatina año tras año, a la vista de todo el mundo, comportándose siempre como buenos padres de familia, caracterizándose sus conductas por ser diligentes en el mantenimiento, vigilancia, protección y conservación de las bienhechurias antes mencionadas, considerando pertinente acotar que las mismas han sido producto de largos años de trabajo, esfuerzo y sacrificio, dándole siempre función social a la tierra.
4.- Que en fecha 16 de mayo del año 2000, el ciudadano Rafael Pinto, irrumpió en forma violenta en el terreno El Jobal ocupado por sus mandantes, sin la debida autorización ni consentimiento y echó una línea con alambre de púas a cuatro (04) pelos y estantes de madera, línea esta que divide al terreno en dos porciones, que va de este a oeste y que mide aproximadamente ciento ochenta metros de largo (180 mts), la primera en treinta y dos hectáreas (32 has) y la segunda en veinte (20) hectáreas.
5.- Que el ciudadano Rafael Pinto procedió a ocupar el lote de treinta y dos hectáreas (32 has), y metió una máquina para rastrear la parte que estaba desmontada y construyó un rancho y actualmente esta realizando una tumba hacia el lindero sur, despojando en consecuencia con semejante arbitrariedad a sus mandantes de la posesión de este lote de terreno y sus bienhechurias, lo que por lógica a obstaculizado el normal desarrollo de los trabajos de preparación del terreno para la siembra.
6.- Que sus mandantes han sufrido amenazas de muerte por pisar el otro lado de la cerca que ilegalmente ellos echaron, asimismo la parte querellada ha manifestado que es propietario del lote de terreno en referencia en virtud de una supuesta venta efectuada con el ciudadano Martín Suárez, razón por la cual considera la parte querellada que tiene derecho sobre el lote de terreno en comento, pretendiendo así que los actos violentos y clandestinos le sirvan de fundamento para despojar del terreno y sus bienhechurias a sus mandantes y legitimar su posesión.
7.- Que la parte querellada fue denunciada por ante las autoridades competentes a los fines que cesaran las amenazas que efectúan en contra de sus mandantes, siendo citados por la Procuraduría Agraria, en aras de darle una solución al presente problema, resultando infructuosas tales gestiones.
8.- Que los actos realizados por el ciudadano Rafael Pinto, constituyen un verdadero despojo, motivo por el cual recurren en vía judicial para demandar o accionar como en efecto formalmente lo hacen mediante querella interdictal restitutoria, al ciudadano Rafael Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia San José de Unare, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, para que convengan en restituir el lote de terreno constante de treinta y dos hectáreas (32 has) en el sector El Jobal, ubicado en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: Señor Modesto Medina; Sur: Quebrada Sal si puedes; Este: Simón Toledo y Oeste: Manuel Arvelaez.
9.- Que los hechos antes mencionados se subsumen dentro de los presupuestos exigidos por el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, adminiculado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó la tutela del artículo 12, literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
10.- Solicitó por ante el juzgado a-quo, decreto de medida de secuestro sobre el pre identificado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de la imposibilidad por parte de sus mandantes de constituir garantía.
11.- Por último, estimó la presente acción interdictal por la cantidad de ocho millones bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes actualmente a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00). Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Rafael Pinto, absuelva posiciones juradas, para lo cual manifestó la disponibilidad de sus mandantes de absolverlas recíprocamente a la contraria.
En virtud a lo peticionado por los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, parte querellante en la presente causa, debidamente representados de abogado, referente a la medida solicitada, el Juzgado a-quo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica del decreto de la medida de secuestro acordada en fecha 17 de abril de 2.001 (Folio 25 y 26), siendo llevado a cabo el mismo por el juzgado comisionado tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, en fecha 28 de mayo de 2.001. (Folio 40 y 41)
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en la presente causa, declarando entre otros aspectos, sin lugar la presente querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, contra el ciudadano Rafael Pinto.
Consecuencialmente, el ciudadano abogado Andres Eloy Linero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, por medio de diligencia interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 05 de marzo de 2.009, contra de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 13 de febrero de 2.008.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela del folio 01 al folio 04 del presente expediente, libelo de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron debidamente representados de abogado, contra el ciudadano Rafael Pinto.
Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2.001, el juzgado a-quo, admitió la presente acción interdictal, acordándose en la misma oportunidad el decreto de secuestro de un lote de terreno constante de treinta y dos hectáreas (32 has), comisionando el juzgado a-quo para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Igualmente se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (Folio 25 y 26)
En fecha 28 de mayo de 2.001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, llevó a cabo la medida de secuestro decretada por el juzgado a-quo. (Folio 40 y 41)
Cursa al folio 71 y 72 del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2.002, por ante el juzgado a-quo por la ciudadana abogada Zenaida Macayo, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 16 de abril de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 16 de abril de 2.002. (Folio 99)
Por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2.002, el ciudadano abogado Andrés Eloy Linero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por medio de auto emanado en esa misma fecha. (Folios 103 al 106).
En fecha 09 de mayo de 2.002, el Juzgado comisionado, vale decir, El Juzgado de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada en la presente causa. (Folios153 y su vto)
Por medio de diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2.002, por el ciudadano abogado Andrés Eloy Linero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó poder en la persona del ciudadano abogado Julio León Szeimteid Rian, reservándose su ejercicio en la presente causa. (Folio 173)
En fecha 18 de julio de 2.002, el ciudadano abogado Andrés Eloy Linero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos en la presente causa. (Folio 195)
Por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2.002, la ciudadana abogada Zenaida Macayo, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, presentó alegatos en la presente causa. (Folio 196 al 199)
En fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en la presente acción interdictal, declarando la misma sin lugar. (Folio 210 al 251)
Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2.009, el ciudadano abogado Andrés Eloy Linero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 13 de febrero de 2.008.
Por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2.009, el juzgado a-quo, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte querellante en la presente causa, ordenado remitir el presente expediente a esta alzada y librándose los correspondientes oficios. (Folio 270)
En fecha 07 de agosto de 2.009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.001-3109 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 272).
En fecha 12 de agosto de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 273).
En fecha 05 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 30 de septiembre de 2.009. (Folio 275)
En fecha 08 de octubre de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 276 al 277).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte querellante; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 13 de febrero de 2.008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la presuntas perturbaciones y despojo de un lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas (52 has), ubicado en el Sector El Jobal, en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Simón Toledo; Sur: Terrenos de Modesto Medina; Este: Quebrada Sal si puedes; y Oeste: Terrenos de Manuel Arvelaez, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente cultivos para el pastaje de ganado entre otros, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
VI
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
El presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RON y FIDEL RON, parte querellante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de febrero de 2.008, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar la querella interdictal restitutoria, Segundo: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar, se revoco el Decreto Interdictal Restitutorio acordado en fecha 17 de abril de 2.001, y practicado en fecha 28 de mayo de 2.001, por el juzgado comisionado al efecto, Tercero: Como consecuencia de lo anterior se revoco el nombramiento del depositario judicial, Cuarto: se condeno en costas a la parte querellante.
Esta Superioridad a los fines de decidir lo conducente observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha 30 de septiembre del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes en fecha 05 de octubre del año en curso; y llegado como fue, el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia Nº 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, de la posición jurisprudencial parcialmente trascrita, la cual es refrendada en todas y de cada una de sus partes por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, la Alzada determina, que debe ser, en todos los casos, evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo especial agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que esta superioridad entiende, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, muy especialmente la parte apelante, ello en virtud de considerar quien decide, que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación que informa al régimen legal de las causas sometidas al examen jurisdiccional del juez especial agrario, el cual se vincula como rector de dicho proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, el cual se reputa como aquel que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, el cual se entiende como eminentemente social y humanista, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte demandante apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Así pues, realizadas las precisiones anteriores, este sentenciador concluye, en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante apelante haya fundamentado de forma alguna su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni tampoco se evidencia, que en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, lo cual demuestra evidentemente, total, completo y absoluto desinterés de los hoy actores, en las resultas que recaigan sobre la apelación formulada, motivo por el cual este sentenciador declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RON y RAFAEL RON, la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.
Por último, visto que el desistimiento de la apelación puede ser interpuesta por la parte apelante de forma expresa o tácita y dado que como quedó anteriormente establecido en la presente acción interdictal se produjo el desistimiento tácito de la apelación, es forzoso para este sentenciador declarar que no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente fallo. Así se decide
VI
DISPOSITIVO
En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta, en fecha 05 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL RON y RAFAEL RON, parte querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de febrero de 2.008. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de febrero de 2.008.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
Expediente Nro. 2.009-5241.
HGB/cjbm/db.
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