REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7664

El 15 de octubre de 2006, los abogados CARLOS PAÉZ-PUMAR y VALENTINA VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.029 y 66.382, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.135, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 105-06, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de octubre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 1671, 1672, 1673 y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el abogado Carlos Ignacio Páez-Pumar, apoderado judicial del ciudadano Juan Pifano, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso.

El 23 de julio de 2008 el abogado Carlos Ignacio Páez-Pumar, apoderado judicial del ciudadano Juan Pifano, dejó constancia en autos de haber consignado cuatro juegos de copias simples del expediente a los fines de su certificación, practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de agosto de 2008 la abogada Militza Alejandra Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.224, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano Juan Carlos Pifano.

El 2 de octubre de 2008 se recibió el oficio N° 00146-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2008 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente administrativo del caso y acordó mantenerlo en pieza separada, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto éste Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante esta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 2 de octubre de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado Superior le dio entrada al expediente administrativo y acordó mantenerlo en pieza separada, no constatándose desde la indicada fecha actuación alguna que evidenciara el interés de la parte recurrente en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y seis (6) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y VALENTINA VALERO, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PIFANO, contra la Providencia Administrativa N° 105-06, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA




En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se publicó registró la anterior decisión, bajo el N°
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

























EXP. Nº 7664
JNM/af