LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006326.-
En fecha 3 de julio de 2007, los ciudadanos NEIDA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, NARVÁEZ APONTE CHERYL ADRIANINA y ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.128.942, V-6.524.514, V-13.870.121 y V-15.147.319 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.679, 59.816, 94.476 y 123.890, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, según se desprende del Decreto Presidencial N° 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.471, creada por Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha y Protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del referido Registro, interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 6 de abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le fuera distribuido, resultando asignando a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido y ratificada su admisión en fecha 11 de mayo de 2009.
Admitida la demanda, este Juzgado ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal, a fin que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos haberse practicado su citación.
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de contestar la demanda, consignó escrito mediante el cual, promovió las siguientes cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
A los fines de pronunciarse sobre las defensas opuestas, este Juzgado observa:
En primer lugar, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que debe expresar el libelo contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que señala que la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que “ (…) si bien en el libelo demanda es cierto existe un capítulo contentivo de la narración de los hechos según la parte actora, no menos cierto es que dentro de dicha narración resultan indeterminadas fechas y eventos que la parte actora da como ocurridos.”, señalando además que como fiador demandado en acción directa, tiene el derecho de saber con exactitud y precisión la fecha en que según criterio del demandante se materializaron los hechos en los cuales la parte demandante fundamentó su pretensión, resultando imposible desarrollar una adecuada defensa de contestación.
En ese orden de ideas, se tiene que el ordinal 6° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone lo siguiente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este sentido, señala este Juzgado que se evidencia de los autos los soportes documentales en los cuales se basa la pretensión de la parte demandante expresada en su escrito libelar, a saber: a) Informe de Cuenta en el que se observa el porcentaje de avance de la obra, los montos ejecutados y los montos correspondientes a indemnizaciones por incumplimiento, reflejando una suspensión de pagos de fecha 10 de mayo de 2005 y la imposibilidad de la ubicación de los representantes legales de la empresa; b) Notificaciones N° 4091 y N° 4092, fechadas el 14 de julio de 2005, dirigidas a Multinacional de Seguros C.A. y recibidas por dicha empresa en fecha 19 de julio 2005, participando el incumplimiento del afianzado y notificando que se procederá a la solicitud de pago de las fianzas suscritas; c) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 16-20-41051 y Contrato de Fianza de Anticipo N° 16-20-41050, suscritos por la parte demandada y el contratista, en el que se especifican los montos de ambas garantías.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que rielan a los autos elementos suficientes para que, en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., pueda formular su defensa, toda vez que lo manifestado como indeterminaciones de la parte demandante referida a hechos que presuntamente da por sentados, en nada menoscaban la defensa que pueda a esgrimirse contra el hecho generador de la demanda, que es el incumplimiento de un contrato de obra del cual se constituyó en garante, razón por la que se desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En segundo lugar, promovió la cuestión previa contenida propiamente en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en la que se debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, alegando la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que “si bien es cierto, la parte demandada tenía la facultad de rescindir unilateralmente el referido contrato (…)no menos cierto es que dicha decisión requiere de un procedimiento previo, en el cual además de garantizarle el derecho de defensa al contratista, se le notifique formalmente y por escrito de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato respectivo. Es decir se requiere de una formal rescisión del contrato por parte del contratante, y de la subsecuente notificación escrita de dicha decisión al contratista, sus garantes y cesionarios si los hubiere.”, con fundamento en lo establecido en el artículo 117 del Decreto Presidencial N° 1.417 que reformó el Decreto N° 1.821 del 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, razón por la que al no haberse consignado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, las notificaciones de rescisión del contrato, no puede desarrollar una adecuada contestación en su defensa.
A este respecto, este Juzgado debe señalar que de los folios 136 al 141 rielan los siguientes documentos: a) Solicitud de Rescisión fechada el 04 de mayo de 2005 dirigida a la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante proveniente de la Coordinación Estadal de FEDE en el Estado Apure, referida al Contrato PE-PE-AP-02-010 (sic); b) Estado de Cuenta del referido Contrato PE-PE-AP-02-048; c) Informe Legal del contrato de obra N° PE-PE-AP-02-048 elaborado por el Consultor Jurídico de la Fundación demandante; d) Punto de Cuenta en el que se aprueba la rescisión del Contrato PE-PE-AP-02-048 por parte del Presidente de la Fundación, fechado el 20 de julio de 2005 y ; e) Comunicación N° 1145 de fecha 17 de marzo de 2006 dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Delta Equis, C.A., en la cual se le informa de las actuaciones del organismo dirigidas a terminar la contratación suscrita y solicitar los montos de indemnización por concepto de incumplimiento de dicho contrato. Siendo ello así, considera este Juzgado que la parte demandante ha subsanado la segunda cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
En tercer lugar, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, por causa de necesitarse una formal rescisión y consecuente notificación escrita al contratista, sus garantes y cesionarios, alegato éste que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Presidencial N° 1.417 mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto N° 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, señaló la sociedad mercantil demandada que “(…) la demandante no inició procedimiento previo alguno, ni dictó el correspondiente acto administrativo por el cual decidió rescindir el contrato cuyas obligaciones fueron supuestamente garantizadas por mi representada con las fianzas cuya ejecución se solicita, y mucho menos notificó al contratista y a su garante por escrito, de acto de rescisión alguno. En consecuencia no se ha materializado la condición para proceder a la ejecución de las fianzas cuyo cumplimiento se demanda.” (subrayado del escrito).
En este sentido, se tiene que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 117 del Decreto 1.417 antes referido, aplicable por razón del tiempo, señala:
“Artículo 117. Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto reciba dicha notificación deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro a menos que el Ente Contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra”
En el presente caso, se observa que la parte demandada fue notificada de la demora en la ejecución de la obra contratada y consecuente incumplimiento del contrato en fecha 19 de julio de 2005, tal como se evidencia de las comunicaciones N°4091 y N° 4092 antes mencionadas, hecho éste que, aunado a que en fecha 17 de marzo de 2006 se solicitó al Contratista el pago en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones no cumplidas garantizadas por medio de las fianzas, permite concluir que la defensa opuesta debe necesariamente desestimarse, toda vez que la misma se fundamentó en la falta de notificación al contratista, notificación que consta al folio 141 del expediente, por lo que a criterio de este Juzgado la Fundación demandante también subsanó la falta de notificación del contratista. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos que debe expresar el libelo contenidos en el ordinal 5° del artículo 340, alegada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
Segundo: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al haberse consignado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, por causa de necesitarse una formal rescisión y notificación al contratista, alegada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ARMANDA DE ABREU
Exp. No. 006326
FMM/drp.-
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