LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 31 de diciembre de 2007, la abogada en ejercicio de este domicilio AGUEDA ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.342, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de Revocatoria de Nombramiento en el cargo de Abogado Jefe Código 627, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 30 de Agosto de 2.007, y notificado en fecha 18 de Octubre de 2.007.

Por la parte querellada actuó la abogada ROSANGELA ERRANTE PARRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.408.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.548, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en sesión ordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2.007 se aprobó el ingreso, en el cargo de Abogado Jefe, Código 638, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Endógeno con vigencia a partir del día 02 de julio de 2007, con un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. y 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 04:30 p.m. con una remuneración de Bs. 863.382, grado 25 Tabla II, señalando además que ya prestaba servicios para ese ente capitalino desde el mes de mayo de 2.007, sólo se esperaba la vacante del cargo, y una vez vacante el mismo la Concejal solicitó el ingreso al mismo.

Que “…el acto adolece de los vicios: En primer lugar mi código es 638 y no 627 como se señala en el acto administrativo, ya que ese código 638 le corresponde al Coordinador General de la Comisión Permanente de Desarrollo Endógeno ciudadano Armando Fonseca, quien supuestamente realiza mi evaluación”.

Que nunca se evaluó su desempeño ni se le notificó la práctica de alguna evaluación, por lo que señala que el acto estaría viciado totalmente de ilegalidad al no haberse aplicado el procedimiento legal para tal fin, siendo lo correcto que la administración le del contenido de la evaluación para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su procedimiento da derecho a solicitar la reconsideración del caso, y por lo tanto no se garantizó su derecho ya que tuvo conocimiento de la supuesta evaluación en fecha 18 de Octubre de 2.007, mediante Oficio No. 697-2007 suscrito por la Directora de Personal en el cual se le remite copia simple de la evaluación de período de prueba con la finalidad de demostrar que no fue objeto de evaluación alguna ni fue notificado el supuesto resultado en el que se fundamenta la revocatoria.

Que del movimiento de personal se evidencia que el tipo de nombramiento al cargo es fijo a tiempo completo y con una remuneración de 863.382, así como del Oficio de apertura de cuenta dirigida al Banco Industrial de Venezuela en fecha 20-07-07, que se refiere al personal fijo prestaba servicios para ese ente capitalino desde el mes de mayo de 2.007.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso que se deje sin efecto el acto administrativo, y se reestablezca la situación jurídica infringida, así mismo solicita se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al contrato colectivo vigente desde la ilegal revocatoria del cargo hasta la efectiva reincorporación, tales como Cesta Ticket, Aporte Patronal, Caja de Ahorro, entre otros con sus respectivos incrementos.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la querellante en su libelo de demanda.

Que en referencia a la violación de las normas previstas en los artículos 19, 20, 21 ordinal 2, 25, 49, 87, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, 41 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “…tal argumento no es cierto, en virtud de que no fundamentó en su querella de que forma se violentaron cada uno de sus derechos, sino que únicamente se dedicó a señalar los artículos sin dar ningún tipo de explicación…”, no cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el artículo 95 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que el accionante deberá exponer las razones y fundamentos de sus pretensiones.

Que no se le ha violentado el principio al debido proceso ni el derecho a la defensa, expresando que se cumplieron los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el ingreso a la administración pública mediante concurso público, que supone la presentación de un conjunto de pruebas y el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la administración.

Que el aspirante accede al cargo para el que concursa sólo cuando supera satisfactoriamente el concurso público, aunado al cumplimiento de otras condiciones, como superar el período de prueba, es por ello que puede considerarse el concurso público como un requisito esencial al momento de configurar el ingreso de un futuro funcionario a la carrera administrativa.

Que, una vez que le notifican de su ingreso al cargo de abogado comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses de período de prueba, lapso éste no superado que como se demuestra en la evaluación realizada a la querellante, en la que se determinó que no es apta para obtener la titularidad del cargo, ya que en el primer mes de labores, estando en el período de prueba, el resultado de su evaluación fue deficiente.

Que por tales motivos, en fecha 30 de agosto de 2.007, se le revoca el nombramiento por no haber superado el período de prueba y por tanto no se le vulneran ni se le violentan sus derechos legítimos a la demandante para ingresar a la administración pública, pues los artículos son claros al expresar que todo funcionario público para ingresar al cargo debe hacerlo mediante concurso público, y el mismo está sujeto a un período de prueba de tres meses y de no superarlo será revocado del cargo.

Que la recurrente pretende confundir a este Tribunal en cuanto a la evaluación que se realizó, la cual insistimos es un acto de mero trámite y en consecuencia, el Órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, fue ésta quien dictó el acto revocatorio a su nombramiento en virtud que el resultado de su evaluación fue deficiente.

Que la querellante tuvo conocimiento de la evaluación del período de prueba en fecha 18 de octubre de 2.007, mediante Oficio No. 697-2007, suscrito por la Directora de Personal, donde se le comunicaba que no era apta para continuar con el cargo, por lo que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo por tener conocimiento de lo que acontecía sino porque también presentó dos comunicaciones en las cuales ejerció su derecho a la defensa solicitándole a la Cámara Municipal su derecho de palabra y que se reconsiderara su caso, la primera del día 04 de septiembre de 2.007, y la segunda de fecha 17 de septiembre de 2.007, por lo que la querellante si tenía conocimiento de que había sido evaluada y de que se le revocaría el nombramiento.

Que la querellante alega que el Coordinador General de la Comisión Permanente ingresó a la Cámara Municipal posterior a ella siendo éste quien le realizó su evaluación y que conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de la Administración Pública deben ser evaluados de manera obligatoria, y que el incumplimiento de esto acarreará una sanción por parte del supervisor inmediato.

Que por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley en la sentencia definitiva y se declare sin lugar la querella.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado DPL-728-2007 publicado en el diario Últimas Noticias del 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le notificó de la decisión emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de revocar su nombramiento en el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Endógeno de esa Municipalidad, con fundamento en que no había superado el período de prueba. A este respecto, se señala:

Alega la parte querellante que nunca se evaluó su desempeño ni se le notificó la práctica de alguna evaluación, señalando que el acto estaría viciado de ilegalidad por no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido, siendo lo correcto que la Administración notificara el mismo y su contenido para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, se señala:

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a que no tuvo conocimiento de la evaluación del período de prueba, debe este Juzgado señalar que consta al folio 8 del expediente judicial Oficio No. DP-697-2007 de fecha 18 de octubre de 2.007, mediante el cual la Directora de Personal le comunicó que no era apta para continuar con el cargo, por lo que a criterio de este Juzgado, no se materializó ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dirigió al organismo comunicaciones en las que ejerció su derecho a la defensa solicitándole a la Cámara Municipal que reconsiderara su caso, ejerciendo un derecho de palabra ante el referido organismo en fecha en fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual expuso tener conocimiento de la publicación en prensa de fecha 20 de septiembre de 2.007, por lo que resulta necesario concluir que la querellante si tenía conocimiento que se le había efectuado una evaluación y de los resultados de la misma, razón por la que se desestima este alegato.

En cuanto al alegato de ilegalidad y sobre las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, se señala:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un marco en el cual la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que aspira ingresar a prestar sus servicios, así como para el personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.”

Debe señalarse que la norma transcrita hace referencia al mecanismo de ingreso de los aspirantes a funcionarios que entran por concurso a los cargos de carreras vacantes dentro de la Administración Pública, por lo que en principio, con base en las copias fotostáticas que rielan a los folios 6 al 16, así como de los folios 28 y 29 del mismo expediente, aprecia este Juzgado que el cumplimiento por parte de la Administración de la disposición legal transcrita, particularmente en lo atinente al período de prueba, obedece a que la querellante ingresaría a un cargo de carrera, aun cuando no evidencia este Juzgado elementos que permitan afirmar la realización del correspondiente concurso público.

Ahora, partiendo del razonamiento anterior, se evidencia de los folios 17 al 25 de la pieza 1 del expediente administrativo, la ejecución por parte del ente recurrido de la evaluación de desempeño correspondiente al período de prueba (folio 17), realizada entre el 12 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2007, con un formato y metodología uniforme y en el que se contemplan los puntos y aspectos evaluados y la forma de calificación, advirtiendo este Juzgado que riela al referido folio 17 del expediente administrativo copia del Formato de Evaluación de Desempeño en el Período de Prueba, en el que se observa la evaluación realizada por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Desarrollo Endógeno al desempeño de la querellante en fecha 23 de agosto de 2007, resultando calificada de forma deficiente al obtener la menor puntuación en los aspectos evaluados.

Asimismo, consta a los folios 49 al 63 del expediente administrativo, el dictamen emitido por la Consultoría del Municipio Bolivariano Libertador, con motivo de la solicitud de derecho de palabra ante ese órgano colegiado que formuló la querellante para ejercer su derecho a la defensa y a solicitar la reconsideración de la revocatoria de su nombramiento, dictamen éste en el cual la referida Consultoría Jurídica expone su criterio jurídico para concluir que la pretensión de la querellante es improcedente.

Visto lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración efectuó la evaluación correspondiente al desempeño de la querellante dentro de lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, evidenciándose además que la solicitud de reconsideración formulada ante la Cámara del Concejo Municipal fue efectivamente contestada mediante dictamen de la Consultoría Jurídica de ese órgano.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado que efectivamente la querellante conoció los parámetros de su evaluación, interpuso recurso de reconsideración por ante el órgano y contra la respuesta de éste recurrió en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual no se evidencia ningún elemento de convicción que permita afirmar la existencia de alguna actuación o vicio que viole el procedimiento legalmente establecido, ni que vulnere sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por tanto, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio AGUEDA ELENA MORALES, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de Revocatoria de Nombramiento en el cargo de Abogado Jefe Código 627, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC.,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ARMANDA DE ABREU
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,


ARMANDA DE ABREU



Exp. No. 005980
FMM/drp.-----