LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006443.-
En fecha 04 de septiembre de 2009, el ciudadano Héctor José Valor Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Cevic Millán González, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.401.164, ejerció la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano (G.N.) Fredys Alonzo Carrión, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, por no haber dado oportuna, debida y adecuada respuesta al Recurso de Revisión de fecha 04 de marzo de 2009, conforme a lo señalado en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue interpuesto a fin que informara el motivo por el cual el ciudadano Frank Cevic Millán González, había sido excluído de la Promoción 85 del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante.”
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó su registro y su adjudicación directa a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 005-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en concordancia con el Acta Nº 48 de fecha 13 de agosto de 2009, del Libro de Actas de Distribución llevado por dicho Tribunal Distribuidor, que establece el procedimiento de los amparos autónomos en el receso judicial correspondiente al período 2009.
En fecha 09 de septiembre del presente año se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.
El día miércoles 07 de octubre de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del ciudadano Héctor José Valor Fernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar; en la misma oportunidad se dejó expresa constancia que la parte señalada como presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; así como también se dejó constancia de la presencia en la audiencia de la abogada Zoraida Josefina Plaza La Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Encargada, quien solicitó que la acción de amparo interpuesta fuera declarada inadmisible, así como también solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público. De seguidas, el Tribunal acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y dispuso dictar el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.
Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que inició sus estudios en el Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante” el 13 de enero de 2007, cumpliendo con sus obligaciones como alumno aspirante a obtener su título de graduado.
Que estando de permiso expedido por la ESGUARNAC, en fecha 30 de abril de 2008 “(…) fue víctima de un accidente vial, donde resulto (sic) arrollado por un vehículo que le produjo politraumatismos, presentando fracturas en el fémur izquierdo, tibia y peroné derecho.(…)”
Que fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 15 de mayo de 2008, ameritando reposo de más de seis (06) semanas, según consta en la Planilla Forma 15-30 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “Luis Ortega”, en fecha 02 de mayo de 2008; y además le fue otorgado reposo expedido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, Hospital Militar “Cnel. Nelson Sayago Mora”, desde el 17 de junio de 2008 hasta el 17 de julio de 2008.
Que el padre del accionante mantuvo informados a los funcionarios del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, enviándoles los informes médicos y reposos otorgados a su hijo, a los fines de justificar su ausencia; y en ese sentido el Teniente Gustavo Hidalgo fue enviado desde el referido Instituto a los fines de verificar el estado de salud del accionante; y que a pesar de ello, en fecha 19 de junio de 2008, se le informó que su hijo había sido dado de baja médica en fecha 11 de junio de 2008.
Que por tal motivo interpuso Recurso de Revisión en fecha 04 de marzo de 2009, del cual no ha obtenido respuesta alguna, motivo por el cual considera vulnerado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta en relación con lo solicitado, lo que a su vez le cercena la posibilidad de ejercer las acciones a que haya lugar para defender sus derechos como integrante de la Promoción 85 de la Guardia Nacional; ambas garantías constitucionales consagradas en el artículo 51 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia ejerció la presente acción de amparo, el cual “(…) se circunscribe únicamente a requerir al ciudadano (GN) Fredys Alonzo Carrión, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de la República, un pronunciamiento oportuno, esto es, la respuesta al recurso de Revisión interpuesto en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009)…omissis…sobre el caso que le aqueja el cual consiste (sic) conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fue excluido de su promoción 85 del Instituto Militar Universitario de Tecnología ‘Cnel. Leonardo Infante’(…)”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en fecha 8 de octubre de 2009, consignó a los autos escrito mediante el cual ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, y al efecto expuso: “(…) antes de cualquier consideración de fondo, debe señalarse que …omissis… la presunta agraviante no asistió a la audiencia oral y pública, por lo que a tenor de lo establecido en la Sentencia Nro. 7 de fecha 1 de febrero 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera deben en este caso producirse los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La consecuencia jurídica que prevé el artículo 23 ejusdem, no es otra que la aceptación de los hechos incriminados al presunto agraviante. De allí que deba entenderse, que con la ausencia al acto de audiencia constitucional, el presunto agraviante dio por aceptados los hechos afirmados por la accionante además de perder la oportunidad de controvertirlos, lo cual en modo alguno significa que se den por verificadas las violaciones constitucionales, pues los puntos de derecho serán objeto del análisis de fondo.(…)”
Asimismo observó: “(…)que la acción de amparo constitucional bajo examen se ejerce, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición dirigida por el quejoso en fecha 04 de marzo de 2009, al ciudadano Fredys Alonso Carrión, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). Para fundamentar su acción, el justiciable sostiene que la omisión de respuesta a la aludida petición vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al no poder ejercer las acciones a que haya lugar, a los efectos de defender sus derechos como integrante de la promoción 85 de la Guardia Nacional, así como también el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud incoada mediante escrito dirigido al accionado en fecha 24 de marzo de 2009, el cual es calificado por el quejoso como ‘Recurso de Revisión’. Ahora bien, en el caso de autos se advierte que efectivamente, en fecha 04 de marzo de 2009, el quejoso dirigió un escrito que denominó ‘Recurso de Revisión’ al Comandante General de la Guardia Nacional, ciudadano Fredys Alonso Carrión, mediante el cual solicitó la ‘…REVISIÓN de la baja por razones médicas que le fuere dada (…) de manera verbal, toda vez que no se le ha notificado de ninguna forma expresamente…’. Resultando incontrovertido el hecho -dada la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional- y por tanto relevado de prueba, que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta acerca al ‘Recurso de Revisión’ incoado en fecha 04 de marzo de 2004.(…)”
La representación del Ministerio Público destacó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra “(…)la figura denominada ‘Silencio Negativo’, la cual no constituye más que una ficción que permite a los interesados, ejercer los recursos subsiguientes en caso de no obtener la respuesta debida dentro del plazo legalmente establecido.(…)”, y en ese sentido afirmó: “(…) De esta manera, visto que el ordenamiento jurídico prevé la figura del silencio negativo a los fines de permite (sic) a los particulares ejercer sus defensas, mediante la interposición de recursos ante un acto denegatorio tácito, mal puede hablarse que en este caso existe violación del derecho a la defensa y así se solicita sea declarado.(…)” A fin de sustentar tal pedimento, invocó y transcribió parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2009; caso: INMOBILIARIA DONI C.A. (Exp. Nº 07-2078); y la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 01892, de fecha 03 de diciembre de 2003; caso: FISCO NACIONAL, contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto el 21 de enero de 1998, contra las planillas de liquidación de gravámenes emitidas por la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, consideró necesario destacar “(…) que aún cuando exista la ficción del silencio negativo como garantía para los administrados, los funcionarios y servidores públicos no quedan eximidos por ello de su obligación de dar contestación a las peticiones de los particulares, quienes tienen consagrado constitucionalmente el derecho a obtener respuesta. En ese sentido, es menester señalar que los ciudadanos siempre dispondrán de la posibilidad de exigir éste derecho, no sólo en vía administrativa sino judicialmente. No obstante lo anterior, conforme a la jurisprudencia reciente, la vía idónea de la que disponen los administrados para exigir el derecho contenido en el artículo 51 constitucional, ante la ausencia de resolución de un recurso administrativo, la constituye el recurso de abstención o carencia. (…)”; y al efecto invocó y transcribió parcialmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, ratificada, entre otras, por sentencia N° 1.305 dictada en fecha 12 de julio de 2004, donde se dejó sentado que: “Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
Apoyándose en el criterio jurisprudencial citado, la representación del Ministerio Público consideró “(…) que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)”
Respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el Ministerio Público invocó la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496/2001; criterio que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 2369/2001, y en virtud de ello argumentó: “(…) Es por lo antes expresado, que al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la accionada diera respuesta a la solicitud contendida en el escrito denominado ‘Recurso de Revisión’, incoada en fecha 4 de marzo de 2009, sin que esta diera respuesta, disponía el quejoso de una vía idónea para impugnar el acto denegatorio tácito de su petición, cual era el recurso de abstención o carencia, por lo que al haber intentado una vía extraordinaria, que sólo opera en casos excepcionales, es forzoso concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se solicita sea declarado.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional por la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta, y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 51, en el artículo 143, y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de respuesta del ciudadano (G.N.) Fredys Alonzo Carrión, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Recurso de Revisión que interpuso el accionante fecha 04 de marzo de 2009.
Como punto previo, debe observar este Tribunal que la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo, precisando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, se advierte en el presente caso que la audiencia constitucional se celebró el día siete (07) de octubre a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo el apoderado judicial de la parte agraviada, y la Fiscal del Ministerio Público, expresándose en el acta que se levantó al efecto lo siguiente: “(…) Se deja expresa constancia que la parte señalada como presunto agraviante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado.(…)”; por tanto, verificada como ha sido la falta de comparecencia del presunto agraviante, resulta aplicable la consecuencia establecida en la sentencia citada ut supra por ser criterio vinculante, a saber, que se produzcan los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “(...) la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.(…)”, y así se decide.
Por otra parte, resulta necesario considerar en cuanto al fondo, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz, donde la referida Sala, luego de un extenso análisis sobre el criterio tradicional sostenido en la jurisprudencia contencioso-administrativa, referido a los recursos procedentes como garantía al derecho a oportuna respuesta; manifestó no compartirlo por no ajustarse a los patrones constitucionales de la materia, concluyendo en dicha decisión que:
“(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.(…)”
En consideración de ello, este Juzgado observa que el accionante disponía -al no haber obtenido respuesta por parte de la Administración ante el Recurso de Revisión interpuesto- de un medio procesal idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, el cual ha debido ejercitar en lugar de la acción de amparo constitucional; es por ello que resulta obligante para este Juzgado declarar su inadmisibilidad de conformidad con artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo igualmente señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al sentar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano Héctor José Valor Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Cevic Millán González contra el ciudadano (G.N.) Fredys Alonzo Carrión, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARMANDA DE ABREU
En esta misma fecha, 15 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARMANDA DE ABREU
FMM/Oda.-
Exp. Nº 006443.-
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