REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2009, por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS (ASOLIMA), parte recurrente en la presente causa, por una parte; y por la otra, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 por el abogado RAFAEL PRADO MONCADA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., parte interesada en la presente causa; vistos asimismo los escritos de oposición a las pruebas presentados en fecha 14 de octubre de 2009, el primero por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, y el segundo presentado en la misma fecha por el abogado RAFAEL PRADO MONCADA, este Juzgado pasa a resolver las oposiciones formuladas, y a pronunciarse sobre su admisibilidad. Al efecto se observa:
La apoderada judicial de la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2009, esto es, en la misma fecha que este Juzgado dictó el auto que ordenó abrir a pruebas la presente causa; y siendo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir del día 1° de octubre de 2009; a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS (ASOLIMA), y en consecuencia inadmisibles las pruebas promovidas por el representante judicial de la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., toda vez que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por anticipado.
En cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS (ASOLIMA), formuladas se señala:
En referencia a las pruebas documentales promovidas por la recurrente señaladas con los números 1, 2 y 3, las mismas se consideran impertinentes, por cuanto no se encuentran destinadas a probar el hecho que alega la recurrente, esto es, que la actividad desarrollada por la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., es ejercida en contravención a las disposiciones de zonificación urbanística del Municipio Baruta, en virtud de lo cual se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia se inadmiten las referidas pruebas.
En lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, señaladas con los números 4, 5, 6, 7 y 8, este Juzgado observa que rielan al expediente administrativo copias de las mismas, y al correr insertas a los autos, constituyen parte del mérito favorable, el cual no es objeto de promoción ni de oposición, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, razón por la que se desestima la oposición formulada.
En cuanto a la prueba de informes promovida sobre la documental señalada con el número 5, este Juzgado niega la referida prueba, por cuanto la información requerida por la querellante emanó del mismo órgano que dictó el acto impugnado, razón por la que considera este Juzgado que el medio idóneo para traer a los autos dicha información es la exhibición de documentos. En consecuencia, se inadmite la referida prueba.
Respecto a la prueba de informes promovida sobre la documental señalada con el número 9, este Juzgado considera dicha prueba impertinente, por cuanto la finalidad de la misma no es probar el hecho que constituye la pretensión de la recurrente, que es el ejercicio de la actividad de clínica por parte de la UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., parte interesada en la presente causa, en contravención a las disposiciones de zonificación urbanística del Municipio Baruta, sino la contravención de normas de tipo sanitario que deben prestar centros de salud y asistencia médica, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el presente proceso. En consecuencia, se inadmite la referida prueba.
En referencia a la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS (ASOLIMA), este Juzgado considera la misma inadmisible, toda vez que la misma fue promovida conjuntamente con la prueba de experticia, y por cuanto ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en establecer que no pueden promoverse dos medios probatorios sobre el mismo hecho, la misma resulta inadmisible.
En referencia a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia, se desestima la oposición formulada, y a los fines de su evacuación, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. 006239
FMM/drp.
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