LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado libre en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.780, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de Agosto de 1997 comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), desempeñando el cargo de oficial (1) uno, realizando labores propias de este cargo, conforme al fin de Instituto, cumpliendo un horario de “(:30 AM a 5:00 PM)” con una hora descanso entre las 12:00 y la 1:00 p.m., señalando además que su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que era funcionario de carrera.
Que encontrándose de reposo médico, en fecha 13 de abril de 2009 se apersonó a su residencia una comisión de la División de Inspectoría General de los Servicios Generales, donde le notifican de la Resolución N° 095 de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el Comisario General Antonio Pujol, donde se le sanciona con destitución del cargo de Oficial (I) del Insetra, por estar incurso en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en los numerales 6° y 11° del artículo 86.
Que acudió ante la Institución con el fin de que le fuera cancelada su liquidación, a lo cual le manifestaron que había otros funcionarios primero que él, por lo que acude a vía Judicial.
Que su remuneración mensual corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, correspondiera según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual solicita el pago de la cantidad de “sesenta y cuatro mil doscientos bolívares fuertes con trescientos veintisiete céntimos, (Bs. F¬- 64.792.327,00)” por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios socioeconómicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La presente querella se contrae al reclamo del pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, como consecuencia de la finalización del vínculo funcionarial con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con motivo de la sanción de destitución que le fue impuesta por dicho organismo.
En este sentido, evidencia este Juzgado que riela a los folios 17 al 20 del expediente, el acto administrativo mediante el cual el ciudadano Freddy Palacios Medina fue destituido del cargo de Oficial I que ejercía en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Asimismo, observa este Juzgado que no consta a los autos ningún elemento de convicción que permita concluir que la parte querellada procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, debiendo señalarse además que no se procedió a la consignación del expediente administrativo, el cual constituye un dato de suma relevancia al que debe atender la condición del juzgador y que la falta de presentación del expediente administrativo, por parte de la Administración hace surgir una presunción a favor de la pretensión del querellante.
En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, señaló:
“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
‘el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)’
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La anotada situación ( ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, presunción que deriva de la inobservancia por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.
De modo que no existen en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala, que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en formas alguna, las pruebas de los motivos dados a la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada.”
Con base en lo antes expuesto, y en ausencia de elementos de convicción que permitan determinar la improcedencia de la pretensión esgrimida, considera este Juzgado procedente la reclamación formulada por la parte querellante por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, determinada la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas, debe señalar este Juzgado que riela a los 3 al 13 del expediente los cómputos de prestaciones sociales en los que el querellante basó su reclamación. Sin embargo, observa este Juzgado que de los autos no se evidencia ningún elemento que respalde los montos de sueldos que alegó percibía, como recibos de pago, estados de cuenta o cancelación de aguinaldos o bonos vacacionales, que permitirían a este Juzgado determinar la veracidad de los montos en los cuales se basó para calcular los conceptos reclamados, razón por la que este Juzgado desestima los cómputos presentados por el querellante y ordena la ejecución de experticia complementaria del fallo, en los términos que se expondrán en la decisión, a los fines de determinar los montos causados por concepto de prestaciones sociales a cancelar por la parte querellada. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. En este caso, se precisa que el recurrente fue destituido en fecha 10 de julio de 2008, según consta en Resolución No. 095 de fecha 9 de julio de 2008 y, como ya se señaló, no consta que el organismo querellado haya procedido al pago de las prestaciones sociales. Por tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora, calculados desde el 10 de julio de 2008, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la ejecución de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
En referencia a la solicitud de condenatoria en costas, debe señalar este Juzgado que al no existir en la presente causa un vencimiento total por parte de la querellante, tal como se evidencia de la presente motivación, dicha solicitud forzosamente debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, también identificado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por concepto de cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana (INSETRA); Primero: proceder al pago de las prestaciones sociales al ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, causadas desde el 1° de agosto de 1997, fecha de su ingreso al referido organismo, hasta el 10 de julio de 2008, fecha de su destitución. Segundo: proceder al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales acordadas en el punto Primero, causados desde el 11 de julio de 2008 hasta le fecha efectiva de su cancelación, los cuales deberán calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación de los conceptos acordados a pagar en los puntos Primero y Segundo de la presente decisión, SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARIN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006349
FMM/drp.-----
|