LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006189.-


En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER INFANTE BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.077, debidamente asistido por el ciudadano Henry Vegas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2008, suscrita en fecha 29 de julio de 2007, por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, San Francisco de Yare, mediante la cual se resolvió “(…) Prescindir a partir del día 31 de Julio del 2.008, de los servicios del ciudadano INFANTE BALZA, DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.077, quien se venía desempeñando como JEFE (E) DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.(…)”

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución N° 007/2008, de fecha 29 de julio de 2008, por considerarla violatoria de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a cursar estudios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, para la formación de Agentes Administrativos y de Orden Público, donde se graduó y obtuvo el rango de Agente de Policía Municipal en fecha 26 de mayo de 2007.

Que en fecha 9 de julio de 2007 fue designado para ocupar el cargo de Jefe (E) del Departamento de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; y que en fecha 01 de agosto de 2008, le fue entregada la Resolución Nº 007/2008, de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo querellado resolvió prescindir de sus servicios como Jefe de Personal (E).

Afirmó el actor que si bien es cierto que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el Director Presidente del órgano querellado podía disponer de dicho cargo cuando lo considerase conveniente, no es menos cierto que por haber aprobado el curso de Agente de Policía Municipal, ingresó al referido Instituto como Funcionario de Carrera.

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, y además se le ha conculcado su derecho a la defensa, al no informársele “(…) de la existencia de algún Procedimiento Disciplinario de Destitución en mi contra; a conocer de las imputaciones si existieren y a interponer los descargos que hubiere lugar.(sic).”

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007/2008, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió “(…) Prescindir a partir del día 31 de Julio del 2.008, de los servicios del ciudadano INFANTE BALZA, DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.077, quien se venía desempeñando como JEFE (E) DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.(…)” ; deduciéndose del escrito libelar que su pretensión no es otra que la nulidad del acto impugnado y su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la actuación de la Administración.

Ahora bien, en relación con las denuncias efectuadas por el actor, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal en primer lugar, a examinar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye, y en ese sentido se observa que corre inserto al folio 07, Diploma otorgado al actor en fecha 26 de Mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, como Agente de Policía Municipal.

Cursa al folio 26 del expediente, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar en fecha 16 de julio de 2008, donde se evidencia que el ciudadano Douglas Alexander Infante Balza “(…) presta sus servicios en este Cuerpo Policial, desempeñando el Cargo de AGENTE, con antigüedad del 12 de Febrero de 2007 (…)”.

Corre inserto al folio 09 de la presente causa, notificación dirigida al querellante en fecha 09 de julio de 2007, suscrita por el Comisario Jefe Congrado Briceño, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual se hizo de su conocimiento que a partir de la referida fecha “(…) ha sido designado como Jefe (E) del DEPARTAMENTO DE PERSONAL, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (...)”.

Aunado a lo anterior, este Juzgado advierte que no consta en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio de este Tribunal, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

“La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
´el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)´”

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no aportar el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia en autos del expediente administrativo y el examen de los documentos acompañados al escrito libelar, establecen una presunción favorable a la pretensión del actor, específicamente considerada su condición de funcionario de carrera, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada. Así se decide.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido por el actor, establece lo siguiente:
“(…) Que actualmente existe dentro del Organigrama Funcional el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual es considerado en la normativa legal vigente, como de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual ha venido siendo ejercido en calidad de encargado por el ciudadano INFANTE BALSA, DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.097.077. RESUELVE PRIMERO: Prescindir a partir del día 31 de Julio del 2.008, de los servicios del ciudadano INFANTE BALZA, DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.077, quien se venía desempeñando como JEFE (E) DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda(…)”

De lo anterior se desprende que la Administración procedió a remover y retirar al recurrente del cargo de JEFE (E) DE RECURSOS HUMANOS, y en ese sentido este Juzgado advierte que el recurrente no ostentaba la titularidad del cargo; por el contrario, cabe destacar que el querellante fue específicamente designado como encargado del mismo, y “la encargaduría”, como su propio nombre lo indica, se refiere al desempeño de un cargo de manera transitoria, donde el funcionario si bien adquiere la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del cual ha sido encargado, lo hace por un periodo de tiempo determinado, donde el encargado al finalizar dicha gestión, debe regresar al cargo del cual era titular.

Por tanto en consideración de este Juzgado, al encontrarse el querellante al momento de su remoción y retiro en funciones de Jefe de Recursos Humanos, designado como encargado, situación administrativa de carácter temporal, mal podía el Instituto querellado remover y retirar al actor de un cargo del cual no ostentaba su titularidad, motivo por el cual el acto impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, procedente la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado
ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER INFANTE BALZA, asistido por el abogado en ejercicio Henry Vegas, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2008, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2008, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006189.-
FMM/Oda.-