LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006302
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN SALAZAR IDELFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.098.191 interpuso recurso de nulidad contra la decisión contenida en el Oficio Nº FRH 1455 de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, dirigido a su representado en el cual se le notifica su traslado a partir del primero (1) de enero del año 2009, al cargo de Profesional tres (3) (P3), adscrito al Proceso de Normas y Sistemas Contables de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública, por órgano de la Corporación de Turismo del Ministerio de Información y Turismo, en fecha 16 de octubre de 1979, donde desempeñó el cargo de Auditor II hasta el 30 de mayo de 1982, cuando egresó por renuncia.
Que el treinta y uno (31) de mayo de 1982 ingresó a prestar servicio como Administrador (V) adscrito a la División de Sistemas y Procedimientos de la Dirección de Contabilidad Administrativa de la Dirección General de Servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, cargo que desempeñó hasta el treinta (30) de octubre de 1982 cuando es ascendido al cargo de Administrador Jefe (I) en la misma Dependencia Administrativa y posteriormente el veinte (20) de septiembre de 1984 como Administrador Jefe (II) en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio.
Que en fecha primero (1) de septiembre de 1993 se le designó en el cargo de Jefe de División de Análisis y Procedimientos de Información, solicitando la tramitación de la correspondiente diferencia de sueldo y pago de prima de transporte y en fecha catorce (14) de enero se le notificó de su designación como encargado de la Jefatura de la División de Análisis y Procesamiento de Información de la Dirección de Contabilidad Administrativa, adscrita a dicha Oficina Sectorial y con vigencia 01-01-1994 fue aprobado el movimiento de Personal contentivo de su designación como Jefe de División notificándole el veintisiete de (27) de julio de 1995.
Que en fecha treinta (30) de diciembre de 1996, se crea la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC), continuando su prestación de servicios, así como también en la nueva Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), hasta el treinta (30) de diciembre del 2008, teniendo más de ocho (8) años cuando se le hace entrega del Oficio Nº FRH-1455 mediante el cual se le notificó su traslado al cargo de Profesional 3 (P3), Clase 8, código Nº 106, adscrito a la Dirección de Procesos, Normas y Sistemas Contables de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) a partir del primero (1) de enero del 2009, debido a la inminente supresión del cargo que ocupaba en la estructura organizativa de la extinta Superintendencia de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC), con base en el punto de cuenta transcrito en dicho Oficio.
Que dicho acto Administrativo está afectado de nulidad absoluta y viciada de ilegalidad ya que adolece tanto de los vicios de exceso de poder como de violación de Ley, vulnerando derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el traslado de su representado se realizó por aplicación del artículo treinta y cinco (35) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es errónea su aplicación ya que este artículo no contempla ni regula en forma alguna el traslado de Funcionarios y que no se señala en el Oficio Nº FRH 1455 de fecha treinta (30) de diciembre de 2008 que su traslado tenga como fundamento razones de servicio.
Que el traslado ordenado a su representado le generó una disminución en el sueldo mensual de dos mil treinta y siete con ochenta bolívares (Bs. 2.037,80), como se pudo evidenciar en el recibo de pago expedido a su nombre por el ente querellado, correspondiente al mes de diciembre de 2008 y al mes de enero del año 2009, los cuales se anexaron, hecho que contraviene expresamente la normativa que regula la situación administrativa del traslado, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado la citada disposición legal a un supuesto no previsto en la misma, distorsionando su alcance, no participando la actuación con el carácter de la verdad material, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación está igualmente viciado.
Que en el caso de su representado cabe destacar que la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, al no incluir el cargo de Jefe de División en su artículo 20 como de alto nivel, se imponía la definición de las funciones realmente desempeñadas por el funcionario, a los efectos de su clasificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21 de la indicada Ley y dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 53 ejusdem, que dispone que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Entes de la Administración Pública Nacional; lo cual no ocurrió con su representado, ya que con la creación de la ONCOP continuó prestando sus servicios.
Que la jurisprudencia Contencioso Administrativa ha dejado sentado que los cargos existentes dentro de la Estructura Organizativa de los Órganos y Entes que conforman la Administración y que no estén expresamente indicados en sus Reglamentos Orgánicos como de alto nivel o de confianza, deben tenerse de acuerdo con la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos son de carrera y siendo este el caso del Cargo de Jefe de División ostentado por su representado desde el año 1994, perteneciente a la estructura de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC), extinta desde el año 2000 y cuya “inminente supresión” le fue notificada a partir del primero (01) de enero de 2009.
Que conforme a lo referido en relación con la estructura de cargos y tomando en consideración que su representado durante los ocho (8) años de existencia de la ONCOP venía desempeñándose en la misma, su situación debió ser considerada en la oportunidad de configurar la nueva estructura de cargos y no luego de presentada ésta ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la debida aprobación.
Que se omitió plantear una clasificación de la denominación del cargo de su representado a sabiendas que dicho cargo no tenía definida sus funciones, desempeñando su representado desde la fecha de la creación de la ONCOP, las que le venían siendo asignadas por sus superiores, con sujeción a las competencias asignadas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y que la normativa aplicable prescribe dicha situación administrativa, siempre que no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder al funcionario.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº FRH-1455 de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, y en el punto de cuenta de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, presentado a la Directora General de la Oficina de Secretaría por el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, y se le restituya a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al desempeñado para la fecha de su traslado al prenombrado cargo de profesional tres (3), ordenándosele el pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir desde el momento de dicho traslado y hasta su efectiva restitución al cargo que le sea asignado.
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº FRH-1455 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2008 presentado a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, transcrito en el Oficio con el que se trasladó al recurrente a partir del primero (1) de enero de 2009 al cargo de Profesional 3, adscrito a la Dirección de Procesos Normas y Sistemas Contables de la citada Oficina Nacional; adolezca de vicios de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, por exceso de poder como de violación de Ley, y que conculque derechos fundamentales del querellante, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la administración en el caso de marras, no actuó en un libre arbitrio, por el contrario se ajustó a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respetarle su derecho exclusivo como funcionario de carrera a la estabilidad, al garantizársele su permanencia en el cargo de carrera pese al cambio intempestivo en la esfera jurídica, que suprime la existencia del órgano para el cual prestaba sus servicios como Jefe de División.
Que niega, rechaza y contradice, que el ente querellado fue quien decidió unilateralmente dicho traslado, no mediando aceptación alguna por parte de su mandate, ya que cuando se trata de un traslado por razones de servicio no es necesario contar con la aceptación por escrito del funcionario y así lo decidió la Jurisprudencia Patria.
Que niega, rechaza y contradice, que al ciudadano IVÁN IDELFONZO SALAZAR, en el cargo de profesional tres (3) se le haya ocasionado una disminución de dos mil treinta y siete con ochenta (Bs. 2.037,80) en su sueldo mensual, dado que se le mantuvo su sueldo básico y los complementos, y en todo caso el único bono que no se le reconoció como parte del sueldo es el llamado bono de jerarquía por tratarse de una contraprestación salarial que reciben única y exclusivamente los funcionarios que desempeñen cargos de alto nivel, cuya clasificación la establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN IDELFONZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.191, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se contrae la presente querella a solicitar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° FRH 1455, de fecha 30 de diciembre de 2008, contentiva de la notificación de traslado del ciudadano querellante del cargo de Jefe de División, ejercido en la extinta Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC), al cargo de Profesional 3 Clase 8, adscrito a la Dirección de Procesos Normas y Sistemas Contables, de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP).

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio de exceso de poder, y haber vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, debe señalar este Juzgado que el querellante en su escrito libelar y en referencia a esta denuncia, se limitó únicamente a señalar la definición del vicio de falso supuesto de derecho y su fundamento legal, en virtud de lo cual, este Juzgado considera que la denuncia formulada reviste carácter genérico y, en consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se declara.
Seguidamente, pasa este Juzgado pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte recurrente, referida a la errónea la aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que este artículo no regula en forma alguna el traslado de Funcionarios y que el traslado del que fue objeto le generó una disminución en el sueldo mensual, en contravención a la normativa que regula la institución del traslado. Al efecto se señala:

Observa este Juzgado que riela a los autos las copias de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigidas a regular la administración de personal de los entes contemplados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Folios 76 al 84), entre los que se cuenta la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, órgano al que se encuentra adscrito el querellante en la actualidad.

Asimismo, se evidencia de los folios 88 al 99, y del 101 al 125, el procedimiento y los parámetros seguidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la organización del personal de los entes que refiere la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, evidenciándose de los puntos de cuenta que rielan a los folios 83 y 88, que la Administración estableció un proceso de reestructuración en el cual contempló la transferencia de la administración de personal a los órganos señalados en el Punto de Cuenta N° 1250 (folio 77), observándose igualmente que el organismo tomó en consideración la condición de funcionarios de carrera del personal que ejercía sus labores en cargos que no tenían su equivalente en la nueva estructura de personal, tal como se evidencia del folio 78.

Analizadas como han sido las actas que rielan a los autos, concluye este Juzgado que el presente caso se refiere, no a un traslado del querellante en los términos contemplados en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino como consecuencia derivada del cumplimiento de las gestiones reubicatorias contempladas en el Parágrafo Segundo del artículo 78 ejusdem, que señala:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(omissis)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. (…)
(omissis)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” (resaltado de este Juzgado).

Siendo ello así, y visto que rielan a los autos elementos suficientes para afirmar la existencia de un proceso de reestructuración organizativa, que conllevó una transferencia de los regímenes de administración de personal a los órganos creados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, observa este Juzgado que, aún cuando en el fundamento del acto recurrido se estableció como base legal el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del texto del mismo se observa que el órgano solicitó “(…) autorizar el movimiento de personal al ciudadano IVAN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.098.191, quien se encuentra desempeñando un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a un Cargo de Carrera,(…) motivado a la supresión del cargo que ostenta de Jefe de División por la Extinción de la SUNACIC y a la autorización del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, del Registro de Estructura de Cargos de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el cual no se contempla dicho cargo.”, y con base en este pedimento, procedió a reubicar al funcionario en un cargo de carrera, por lo que debe concluirse que la actuación de la Administración en el presente caso debe subsumirse en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito.

Sin embargo, dado que efectivamente la base legal del acto administrativo impugnado, esto es el artículo 35 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede legalmente producir los efectos que la Administración consideró al dictarlo, pasa este Juzgado a analizar esta particularidad por cuanto, como ya se expuso, el caso de marras versa sobre la legalidad y procedencia de las gestiones reubicatorias del querellante.

A tal efecto debe señalarse que, si bien la errónea fundamentación jurídica del acto impugnado implica la anulabilidad del mismo, considera este Juzgado que dicho vicio, en el presente caso, no afecta la legalidad de la actuación administrativa, toda vez que se evidencia de las actas que dicha actuación no obedeció a razones de servicio como lo alegó la representación del órgano querellado, sino a la supresión de la unidad administrativa a la cual estaba adscrito el querellante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reconoce el derecho a la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, el organismo procedió a realizar las gestiones reubicatorias del querellante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem.

En este sentido, considera pertinente este Juzgado destacar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso semejante al presente, en el fallo que con motivo de consulta obligatoria dictó en el expediente Exp. Nº AP42-N-2008-000037, caso Johamners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se señaló:

“(…) esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al calificar el cargo ejercido por el querellante, Procurador Agrario Auxiliar de Alto Nivel, siendo el mismo, un cargo de confianza como antes señaló este Órgano Colegiado, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
Considerando lo anterior, esta Corte expresa que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues la calificación errónea de la Administración del cargo de alto nivel, siendo de confianza el cargo de Procurador, no es trascendental y no amerita sacrificar todo un proceso de remoción y retiro, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo que mencione que la Procuraduría Agraria Nacional remueve y retira al querellante, funcionario de libre nombramiento y remoción, del cargo de Procurador Agrario Auxiliar calificado como de confianza.
En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de confianza, conforme a la Ley. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).

Vista la jurisprudencia transcrita y con base en el referido principio de conservación de los actos administrativos, considera este Juzgado que los derechos del querellante no han sido lesionados con su reubicación, en virtud de lo cual concluye que en el presente caso, la actuación ejecutada por la Administración al realizar las gestiones reubicatorias en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho y mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del referido acto. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la querellante referido a que al no contemplar la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo de Jefe de División como de alto nivel, el organismo querellado debió definir las funciones desempeñadas por el funcionario, a los efectos de su clasificación, de acuerdo con lo expresado en el artículo 21 de la indicada Ley, se señala:
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción por ejercicio de un cargo denominado de confianza, expresando:
“Artículo 21.
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que si bien no se desprende de los autos las funciones ejercidas por el querellante en los cargos de Jefe de División y de Profesional 3, debe señalarse que esta calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, no es relevante a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, por cuanto el núcleo de la actuación administrativa es la cualidad de funcionario de carrera detentada por el querellante y reconocida de forma expresa por el organismo querellado en el acto administrativo impugnado, lo que determina la procedencia del trámite de reubicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, a los fines de analizar el alegato expuesto por la parte querellante referido a la disminución en el sueldo mensual de dos mil treinta y siete con ochenta Bolívares (Bs. 2.037,80), en contravención a la normativa que regula la situación administrativa del traslado, debe señalarse que, determinado como ha sido que en el presente caso no se configuran los requisitos del traslado en los términos contenidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta necesario examinar la calificación del cargo ejercido por el querellante y, al efecto se observa que, como lo afirma la parte querellante en su escrito libelar, el cargo de Jefe de División se encontraba calificado como de Alto Nivel bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, no puede considerarse que la derogatoria de la misma por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública implique necesariamente un cambio en la calificación del cargo, siendo que éste mantuvo su denominación en los términos en que fue creado hasta su supresión, razón por la que debe entenderse que el referido cargo de Jefe de División era un cargo de alto nivel.

Siendo ello así, se concluye que en el presente caso el funcionario querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y al suprimirse el cargo que desempeñaba y cumplirse con las gestiones contempladas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la gestión reubicatoria, debe señalarse que el querellante tiene derecho a percibir los emolumentos correspondientes al cargo de Profesional 3 únicamente, por cuanto la disminución de sueldo alegada se fundamenta en un concepto percibido en el ejercicio de un cargo de alto nivel y que no corresponde al cargo que desempeña actualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, razón por la que este Juzgado desestima este alegato. Así se decide.

Respecto al alegato expuesto por la parte querellante referido a que su situación debió ser considerada en la oportunidad de configurar la nueva estructura de cargos, en virtud del tiempo de servicio que había prestado y que se omitió plantear una clasificación de la denominación del cargo de su representado, se señala:
Las modificaciones de las estructuras administrativas de los órganos de la Administración Pública, aparejan el cambio o alteración de la organización del ente o dependencia que es objeto de dicho proceso, motivado a limitaciones financieras, reajuste del presupuesto o modificación de los servicios, con la finalidad de mejorar su prestación y cumplir con los fines institucionales para los cuales fueron creados, razón por la que no puede entenderse que, fuera de las garantías establecidas legalmente para el ejercicio de los cargos públicos, y en particular los ejercidos por funcionarios de carrera, deba la Administración ajustar los procedimientos de reestructuración a las condiciones de su personal y no a las metas y objetivos establecidos en su normativa de creación, siendo ésta la razón por la que ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Estatuto de Función Pública o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, se establezcan normas en dicho sentido para que deba completarse un procedimiento de reorganización administrativa, razón por la que se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada en ejercicio Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN SALAZAR IDELFONSO, también identificado contra la decisión contenida en el Oficio Nº FRH 1455 de fecha 30 de diciembre de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ






















Exp. 006302
FMM/drp.-