LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EMILIO RIVERO CORTINA, Cubano, casado, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. E-82.109.357, en su carácter de Director y representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 10 Protocolo Primero, en fecha 31 de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); y MARÍA CONCEPCIÓN CASTRO CONDE, Española, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.394.715, actuando en su condición de Integrante de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio KAVAK, Asociación Civil, registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, el día 16 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 20, Tomo 15, Protocolo Primero, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio DILIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.426, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo dictado mediante Resolución N° 013004, de fecha 21 de abril de 2009, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Quinta “SAMMANBAYA”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad, para proveer acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos, previas las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegan los recurrentes que:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspenda los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y en tal sentido, ampare a la comunidad educativa del Colegio Kavak ante el eminente peligro de que con la ejecución del Acto impugnado se ponga en riesgo su permanencia en el citado centro educativo, ante la imposibilidad cierta, de no poder pagar tan alto canon, la cual se evidencia de los informes financieros que se anexan marcados “G” y que podrían conllevar a vías de hecho y acciones judiciales, que sin duda perturbarían el normal desenvolvimiento del servicio público de educación que se presta en el inmueble arrendado, aunado a la imposibilidad cierta de conseguir otro inmueble con instalaciones adecuadas y en el mismo sector, para mudar el colegio, todo lo cual traería graves e irreparables consecuencias a la comunidad escolar, en un tiempo, en donde ya transcurrió el periodo de inscripción y frente a la escasísima oferta escolar del sector”
Más adelante expresaron que:
“Todo lo antes expuesto, honorables Jueces y Juezas, sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la educación el cual comporta el derecho a la permanencia en el mismo plantel donde se cursan estudios y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 525 de fecha 03 de abril de 2003, Exp. 1083)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe aclarar qué tipo de medida cautelar solicita la recurrente, pues por un lado invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por otro, invoca el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido y a fin de proteger al recurrente y en aras de garantizar una justicia eficaz, transparente y eficaz, y garantizar una tutela judicial efectiva, se pasa a analizar la presunción de la violación al derecho constitucional a la Educación invocado, y a tal efecto señala el Tribunal que ha establecido la jurisprudencia que éste, no es un derecho irrestricto sino que se encuentra limitado por la propia Constitución y la Ley siempre y cuando las disposiciones legales no sean contrarias a la normativa Constitucional, y en el presente caso, la fijación del canon de arrendamiento al inmueble de que trata las presentes actuaciones, no evidencia tal violación, pues si bien es cierto, que regula el precio a pagar por el inmueble donde funciona el plantel educativo, no es menos cierto que no existe una vinculación directa con los educandos, motivo por el cual al no evidenciarse una presunción de violación al derecho a la educación, este Tribunal declara improcedente por este motivo la suspensión de los efectos del acto recurrido y, así se decide.
De seguidas, se pasa a pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada, en virtud del artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
La parte recurrente alega en cuanto al periculum in mora, que por el efecto del acto recurrido su representada puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento puede tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables. Que es válida la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando se trate de decisiones que contengan un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando como arrendatario, pero esa suspensión del acto administrativo tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio, que es indispensable para evitar daños irreparables, como sería el desalojo violento, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, lo que se traduce en la violación al derecho a la Educación, lo que podrá conllevar a vías de hechos, que perturbarían el normal funcionamiento del servicio público de educación que se presta en el inmueble arrendado, aunado a la imposibilidad de conseguir otro inmueble con instalaciones adecuadas y en el mismo sector, para mudar el colegio, y en cuanto fumus boni iuris, alega que es la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la educación, el cual comporta el derecho a la permanencia en el mismo plantel donde se cursan estudios.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
El artículo 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, al analizar el requisito del fumus boni iuris, se desprende que la parte recurrente alega que están dados los requisitos de procedencia legalmente exigidos, debido: Que se evidencian la presunción grave de la amenaza de violación al derecho a la educación y que del contenido del recurso emerge que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto al periculum in mora, argumentó que se encuentra cubierto por cuanto puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento puede tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables. Que cuando se trate de decisiones de regulación de alquileres y específicamente cuando esa resolución administrativa contenga un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando como arrendatario, pero esa suspensión del acto administrativo tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio, que es indispensable para evitar daños irreparables, como sería el desalojo violento, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, como es el caso de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en cuanto a este requisito, la parte recurrente solamente se limitó a exponer un alegato de daños irreparables, consignando a los autos, el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la arrendadora del inmueble e informes financieros del plantel educativo, lo que resulta insuficiente para demostrar lo alegado, ya que no sustentan fehacientemente el requisito exigido, por lo que debe forzosamente considerarse que el requisito que aquí se analiza, no se configura y así se decide.
Al resultar insuficiente demostrado el requisito anteriormente analizado, se hace innecesario entrar a analizar el restante requisito, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos EMILIO RIVERO CORTINA, en su carácter de Director y representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, y MARÍA CONCEPCIÓN CASTRO CONDE, actuando en su condición de Integrante de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio KAVAK, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio DILIA ALVARADO, todos identificados, contra el Acto Administrativo dictado mediante Resolución N° 013004, de fecha 21 de abril de 2009, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Quinta “SAMMANBAYA”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÀZQUEZ
En el mismo día previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Ags.
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