LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio de este domicilio OMAR JESÚS ALVARADO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ de RÍOS, Odontóloga venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.645.345, AMELIA JOSEFINA PASCUALA CARRASCO de LANDAETA, Farmacéutica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.311, NEIZER CONCEPCIÓN TORO de VIEIRA Antropóloga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.086.067, CARLOS JULIO RIVERA ROMERO, Biólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.911.574, JOSÉ MANUEL MIJARES RODRÍGUEZ, Arquitecto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 967.688, ESTHER MARÍA ESCALONA PALACIOS, Psicóloga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 992.087, ENRIQUE HERRERA COUILLAUD, Arquitecto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 951.427 y NANCY MORA GRATERON, Bibliotecóloga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.897.991, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el apoderado de los accionantes, instaura el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela fundamentado en el formal reclamo y requerimiento de la cancelación de los Pasivos Laborales sobre prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, INPC e Indexación correspondientes a la Corrección Monetaria del caso, y otros ítems derivados de la Legislación Laboral y la Convención Colectiva vigente (Acta Convenio) suscrita con la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), observándose en tal sentido, que la representación de los quejosos acumuló ocho (8) pretensiones de naturaleza totalmente distintas, para que fuesen resueltas por el Tribunal competente en un mismo proceso, motivo por el cual se hace pertinente determinar acerca de la procedencia en derecho de tal acumulación, con fundamento en las consideraciones que de seguida se analizan:
Observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diferente y persigue la ejecución judicial de actos administrativos diferentes, dictados en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la Universidad antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cita a continuación:
“ (…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (omissis)
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”.
Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, y dispuso:
“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia." (Resaltado de este Juzgado).
Aplicando la anterior decisión sobre la necesidad que exista identidad y conexión entre los títulos, y no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues se trata de varios accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas en la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458/2001 del 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio OMAR JESÚS ALVARADO MEZA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ de RÍOS, Odontóloga, AMELIA JOSEFINA PASCUALA CARRASCO de LANDAETA, Farmacéutica, NEIZER CONCEPCIÓN TORO de VIEIRA Antropóloga, CARLOS JULIO RIVERA ROMERO, Biólogo, JOSÉ MANUEL MIJARES RODRÍGUEZ, Arquitecto, venezolano, ESTHER MARÍA ESCALONA PALACIOS, Psicóloga, ENRIQUE HERRERA COUILLAUD, Arquitecto, y NANCY MORA GRATERON, también identificados, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
A los fines de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Juzgado en virtud de la anterior decisión, dispone que los accionantes antes mencionados, podrán intentar judicialmente sus recursos, en forma individual.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ.
Exp. N° 006498
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