LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÒN CAPITAL

Exp. No. 006373

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Roomer Alexander Rojas La Salvia, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.438, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yovar Eduardo López Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.384.107, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuaron los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaithero, Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 40.332, 41.902, 71.702 y 55.999, respectivamente.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “Conoce la Dirección General del proceso Disciplinario, instruido por la Dirección de Personal, contra el funcionario detective Yovar E. López Berroteran (ya identificado) por presunta faltas prevista y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; como consecuencia, de hacer entrega de su turno de guardia la mañana del día Sábado 8 de noviembre de (2.008) se retiro de la base operacional-manzanares Altos Prados, llevándose consigo el arma de fuego asignada al lugar…” (sic) sin conocimiento ni autorización de la superioridad..” Resultando para el administrador elementos suficientes para la configuración de la falta disciplinaria y consecuencialmente la destitución del referido funcionario”.

Que “El mérito del Contencioso-administrativo estriba en que la actor (a) del acto concurra al debate, esta vez en condiciones de igualdad, en este caso en particular, existen una serie de condiciones que hace insoslayable denunciar por violentar, el principio del debido proceso que debe aplicarse en toda y cada una de las actuaciones tanto judiciales y administrativa, en ese sentido, se evidencia que del caso de autos, el ciudadano Yovar López, durante las secuelas del procedimiento, no estuvo previsto de la… asistencia jurídica de un Profesional del Derecho, donde en ningún momento el ente administrador le impuso en el deber en que se encuentra estar representado o asistido de un abogado, constituyendo derechos inviolables en todo proceso instaurado de esa naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, todo los componentes del poder judicial y organismos administrativos han de garantizar el debido proceso a todo ciudadano, lo cual lo define la Constitución Nacional como derecho inviolable, adverso a la antes dicho, estaríamos incursos en vicio de nulidad absoluta del acto recurrido”.

Que el administrador incurrió en el vicio de silencio de las pruebas promovidas por el funcionario afectado, ya que concluye, con razonamientos sui genere al entrar a analizar las pruebas, sin fundamentar el rechazo de las mismas, creando la institución de estado de indefensión, al no valorarla conforme a la ley, el cual hace merecedor del acto recurrido, de anulación, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimo, incurriendo en una causal de inmotivación de la Resolución.

Que cursa en las actuaciones administrativas su declaración donde se desprende claramente que no privó en él intención alguna para llevarse consigo el arma de fuego utilizada para cumplir sus labores, todo lo contrario, le participó al agente ALEXANDER SANZ al respecto, y al mismo tiempo no se encontraba presente ningún superior jerárquico, motivo, por el cual se ausentó sin salir del área de su jurisdicción, por razones de diligencia personal que practicar, además de estar alerta en caso de alguna eventualidad, retornando sin ninguna novedad, dejando constancia, tal y como se desprende del informe suscrito por el mismo funcionario afectado; en ese sentido, al analizar el contenido de la citada Resolución y compararla con sus antecedentes de servicio, se desprende que ha debido ser observado el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que ordena para la aplicación de toda sanción los antecedentes del funcionario, el cual no se hizo de ninguna forma, la naturaleza de la falta y la gravedad de los perjurios causados, por el contrario incurrió en razonamientos totalmente desproporcionados con la realidad de los hechos, siendo injusto en la aplicación de la sanción impuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “(…) efectivamente, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución señala que: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.’. Sin embargo, esta disposición por sí misma no significa que la asistencia jurídica sea un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en un procedimiento administrativo, pues lo que ella consagra –por argumento en contrario- es el deber de respetar y permitir la asistencia o representación de un profesional del derecho cuando así sea requerido por el administrado”.

Que el procedimiento seguido en contra del hoy actor es de naturaleza administrativa, de manera que el mismo está regido por las disposiciones de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de Baruta, la cual establece en su artículo 22: “Los administrados podrán hacerse representar, en cuyo caso, la administración se entenderá con el representante legal, salvo que por disposición legal expresa se requiera su comparecencia personal”.

Que el único aparte del artículo 24 eiusdem, prescribe: “La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública Municipal de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal”.

Que la Ley Nacional (LOPA), no exige como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, por el contrario, al regular lo referente a la representación, claramente señala que ésta no exime al interesado de participar personalmente en el trámite del asunto.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública tampoco prescribe la necesidad de presencia de un defensor o la asistencia jurídica al investigado como requisito de validez para sus actuaciones y menos aún señala que la Administración deba obligar a los interesados a hacerse asistir o representar.

Que para que se concretara efectivamente la violación del derecho fundamental a la asistencia jurídica del hoy actor, sería necesario que su mandante hubiese impedido de alguna forma que él se hiciese asistir por abogados; bien sea negando a éstos el acceso a las actas, desconociendo o impidiendo su designación, ignorando las actuaciones efectuadas por su representante, etc., hechos que ni siquiera fueron alegados por el querellante quien, en cuenta de la posibilidad de hacerse asistir o representar por abogado, decidió gestionar personalmente su defensa.

Que sobre el supuesto vicio de silencio de pruebas en que incurre el acto recurrido al ignorar pruebas promovidas por el hoy actor, señala que esta alegación es por sí misma improcedente al haber sido expuesta en forma vaga e imprecisa. En efecto, de la lectura del escrito libelar puede comprobarse que el apoderado actor se limitó a denunciar la supuesta existencia de este vicio pero no indicó cuáles son las pruebas supuestamente silenciadas por la Administración ni cuáles son los hechos demostrados por las mismas que contradecían o desvirtuaban el cúmulo probatorio que obra en su contra.

Que todas las pruebas promovidas por el actor fueron debidamente evacuadas y valoradas por el acto que puso fin al procedimiento uno de cuyos capítulos, “DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO” se ocupó de analizar minuciosamente los alegatos y defensas del actor.

Que cosa distinta es que su representado no haya valorado las pruebas aportadas por el actor de acuerdo a sus deseos e intereses, tal proceder no constituye vicio alguno, sobre todo porque –como señala el acto impugnado- el cúmulo probatorio que obró en su contra no resultó desvirtuado ni contradicho por él, de igual forma, tal y como lo señala la jurisprudencia contencioso administrativa, el acto administrativo no debe cumplir en su motivación con la rigurosidad y exhaustividad que se exige a las sentencias judiciales, pues aquí basta con que el acto exprese de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y la motivación puede ser concomitante y desprenderse del propio expediente administrativo, siendo necesario destacar que la Resolución que decidió la destitución del querellante contiene en sí misma toda la motivación necesaria para acreditar su legalidad.

Que en cuanto a la valoración que hizo la Administración de la declaración rendida por el entonces funcionario investigado, debemos señalar que la misma sí fue considerada al igual que ocurrió con los alegatos contenidos en su escrito de descargo y con las pruebas promovidas por él, sin embargo las solas alegaciones del hoy actor no podían ni pueden ser consideradas, por sí solas, como pruebas a su favor pues ellas deben ser valoradas y contrastadas con el resto de las pruebas constantes en actas a los fines de determinar su mérito.

Que respecto a la falta de valoración de los antecedentes disciplinarios del funcionario destituido, debemos señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento posterior al Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no establece en su articulado que la conducta previa del funcionario público sometido a un procedimiento de destitución deba ser considerada como eximente, atenuante o agravante de su responsabilidad, por el contrario, dicha Ley establece un catálogo cerrado de tipos disciplinarios cuya ocurrencia debe ser sancionada, por mandato expreso, con la destitución del servicio público.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El actor alega la violación del derecho al debido proceso, al no haber sido impuesto del deber que tenía de hacerse asistir o representar por abogado.

Al respecto se observa que cursa a los folios 18 y 19 del expediente judicial, Acta constitutiva de la declaración rendida por el querellante en fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se dejó expresa constancia que, previo a su llamado el recurrente compareció libre de juramento, y quien fue impuesto del hecho que se investiga y del derecho que lo asistía de no declarar en su contra.

De manera que el querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos, argumentos y defensas respecto a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, lo hizo en forma voluntaria, y libre de apremio y coacción; y siendo que la asistencia de un abogado, es una garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49, la cual es potestativa del administrado, toda vez que el acto al cual hace alusión el querellante no requiere de la presencia de un abogado o defensor, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas en que incurre el acto recurrido, al ignorar pruebas promovidas por el actor, se observa, primero: que el actor denuncia la supuesta existencia de este vicio pero no indica cuáles son las pruebas supuestamente silenciadas por la Administración, y si éstas contradecían o desvirtuaban el hecho que le fue imputado.

En segundo lugar, del acto administrativo impugnado cursante a los folios 99 al 108 del expediente judicial, se evidencia que la Administración analizó todas las pruebas promovidas durante el procedimiento disciplinario, y en cuanto a las pruebas promovidas por el actor mediante escrito cursante a los folios 102 al 109 del expediente administrativo, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: Martha Elizabeth Maldonado Navarro, Nazareth Alexander Sanz Hernández, Elio Rivero, Héctor Marcano, Zulma Yhajaira Martínez Meneses, Gerardo Sena, Siso Gilmer Luis Suárez, Freddy Rodríguez Rico, y Amado Octavio Guzmán, el Organismo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, las admitió con la salvedad que en virtud que el actor no indicó el domicilio de los mismos, y dado que la mayoría son funcionarios del Cuerpo Policial, ordenó su citación mediante boletas, negando la solicitud de ser designado correo especial (ver folios 111 y 112), observándose de los folios siguientes la práctica de las referidas citaciones, así como las declaraciones que fueron rendidas, y las Actas de no comparecencia de los testigos que no acudieron a rendir declaración; de las cuales el Organismo consideró que de las mismas no se desprendían elementos que lograran desvirtuar la convicción de responsabilidad del funcionario investigado.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que fueron debidamente evacuadas y valoradas las pruebas promovidas durante el procedimiento disciplinario, y así se decide.

Respecto a que no se valoró su declaración en su propio favor y que tampoco se consideraron sus antecedentes disciplinarios, resultando la sanción desproporcionada, se señala, que se observa del expediente administrativo que la Administración aperturó y sustanció la averiguación disciplinaria contra el actor, conforme a las pautas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizando cada una de las pruebas promovidas en el procedimiento, las cuales determinaron que la conducta del actor se subsume en la causal de destitución denominada “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias”, al haberse retirado posterior de culminar sus labores de servicio sin previo conocimiento o autorización de algún superior jerárquico con un arma de fuego, perteneciente al Instituto y asignada a la Base Operacional de Alto Prado, Manzanares, Baruta, a sabiendas que no tenía asignación de arma de fuego permanente, y conocía que las armas de fuego del Instituto sólo pueden ser portadas por efectivos durante su guardia de servicio; hecho que no fue desvirtuado por al actor durante el procedimiento disciplinario ni durante el presente proceso judicial, en el cual no solicitó en la audiencia preliminar la apertura del lapso probatorio, por el contrario se observa de su escrito libelar que el actor reconoce el hecho, no obstante pretende justificarlo alegando que “(…) no privó en él intención alguna para llevarse consigo el arma de fuego utilizada para cumplir sus labores, todo lo contrario le participo al agente ALEXANDER SANZ al respecto, y al mismo tiempo no se encontraba presente ningún superior jerárquico, motivo, por el cual se ausento sin salir del área de su jurisdicción, por razones de diligencia personal que practicar, además de estar alerta en caso de alguna eventualidad, retornando sin ninguna novedad, dejando constancia, tal y como se desprende del informe suscrito por el mismo funcionario afectado (…)” (ver folio 3 del expediente judicial), lo cual no es suficiente para contradecir o desvirtuar el hecho generador de responsabilidad. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Roomer Alexander Rojas La Salvia, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.438, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yovar Eduardo López Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.384.107, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006373
FMM/mc.-