REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Vista la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.252.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPROZULIA, C.A., compañía anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de junio de 1979, anotada bajo el N° 86, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR TAGLIERO, de nacionalidad Argentina, profesional de la Ingeniería, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.136.523 debidamente autorizado por el Acta Constitutiva Estatutaria y por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Treinta (30) de Agosto del 2004, debidamente registrada por ante la precitada oficina de Registros en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, anotada bajo el Nro. 75, Tomo 30-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Distribuidor, y en fecha 28 de septiembre de 2009, se le dió entrada al presente expediente.
A fin de proveer sobre la admisión de la presente demanda, se observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:
“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso administrativo de las demandas o también denominado de plena jurisdicción, los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión)”.
Ahora bien, en el presente caso ha sido interpuesta demanda contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), empresa perteneciente al Estado, lo cual, en atención a las normas y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, y de la revisión del expediente constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
Por tanto, considera este Juzgado que al no haberse cumplido con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 006472
Tania
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