REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.24.111, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT, titular de la cedula de identidad Nº 3.413.587, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 20, A-Cto, en fecha 16 de abril de 2003.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la parte querellante en su libelo que su representado es Funcionario activo que presta sus servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, desde el 27 de mayo de 2005 con el cargo de AUDITOR INTERNO, designado por la Junta Directiva de la referida empresa, alega igualmente que su representado para el 31 de julio de 2009, acumula un tiempo de servicio en la administración publica de 26 años, 11 meses y 11 días de servicio, en distintos entes institucionales.
Expone la parte querellante en el libelo que en reiteradas oportunidades ha dirigido comunicaciones solicitando el beneficio de jubilación por los años de servicios en la administración pública.
Por lo anteriormente expresado la representación judicial de la parte querellante procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, para que conceda el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que en la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, se evidencia, del Registro Mercantil de la señalada Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, que en su Cláusula Sexta establece como objeto social de la misma el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, es decir, que la misma desarrolla actos objetivos de comercio y, si bien es cierto que siendo una sociedad mercantil, su único accionista es el Estado, presta un servicio público comercial, es decir, es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, tal y como lo establece la Gaceta Oficial Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008, aunado al hecho que los trabajadores de la señalada empresa, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sólo le es aplicable a los funcionarios o funcionarias públicas que laboran en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que, en criterio de éste Tribunal, excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los trabajadores de las empresas del Estado, más si éstas tienen naturaleza netamente comercial y/o mercantil, por lo que éstos últimos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo transcrito, se evidencia el régimen aplicable a los funcionarios, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de las empresas del estado, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el cambiar, modificar o variar el status de funcionario público de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante sea funcionario publico, que haya ingresado mediante un concurso publico a un ente del Estado a que hace referencia la Constitución, o en todo caso la Ley, y siendo que las personas que trabajan en las empresas del Estado de carácter comercial o mercantil, no son funcionarios públicos regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el abogado PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.111, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT, titular de la cedula de identidad Nº 3.413.587, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL; y en consecuencia se declina la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
En esta misma fecha se libro oficio de remisión Nº 09- a la oficina de recepción de documentos de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6339/VMRF
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