REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.757, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, actúa en representación de la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa P.A. N° 976-07 de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se le dió entrada al presente Recurso y se solicitó al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Fiscal General de la República, en virtud de la negativa de la Inspectoría de Trabajo de cumplir con el mandato ordenado por este Juzgado de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ratifico la solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Juzgado abogado Víctor Manuel Rivas Flores se avocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ordene a la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador suspender los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 976-07, de fecha 10 de diciembre de 2007, por cuanto la misma ordena el Reenganche inmediato de la ciudadana Godaiba del Carmen Guia de Plata, titular de la cedula de identidad Nº 5.580.106, a su sitio de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venia desenvolviéndose, así como el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el supuesto despido, lo cual en caso de ser ejecutado dicho acto, mermaría el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se vería en serias dificultades para obtener el reintegro de la sumas que ilegalmente le serán otorgadas a la indicada ciudadana, produciéndole en consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación.
Indica la representante judicial de la parte recurrente que en cuanto al periculum in mora que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, puesto de que el daño ya se ha materializado cuando la Inspectoría de Trabajo ordena el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, desde que ocurrió el supuesto despido, decisión que merma en forma injusta e ilegitima el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende el de la Republica y que en caso de que su mandante se viera en la obligación de ejecutarla seria prácticamente imposible el reintegro de las cantidades que sean canceladas por conceptos de la salarios caídos.
Arguye la representante judicial de la parte recurrente, en cuanto al fumus boni iuris que en este caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en ocasión a que el Inspector de Trabajo decidió sin haber valorado las pruebas presentadas por su representado y como consecuencia de tan errada apreciación, el fundamento de la recurrida Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, está basado en un Falso Supuesto, por lo que existen las condiciones de verosimilitud que permiten la configuración, mas que una presunción, de una certeza del buen derecho, la cual ampara la pretensión cautelar su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el Recurso de Nulidad, o de que la ejecución del acto administrativo (en aplicación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad), pueda ocasionar una daño que resulte irreparable o de difícil reparación, para el caso de que la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar a favor del recurrente.
Al respecto es pertinente observar que la medida de suspensión de los efectos ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza provisoria, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia temporal, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, ha señalado nuestro máximo Tribunal en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, y citamos:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación……….” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, nos interesa resaltar el contenido de decisión judicial emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01976, de fecha 5 de diciembre de 2.007, Caso Rosalía Gil Pacheco contra la Contraloría General de la República, que postuló que:


“Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).
Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.”.

Por otro lado, en relación con esta solicitud de tutela jurisdiccional cautelar, queremos poner de relieve dos aspectos que consideramos relevantes.
En primer lugar, nos permitimos señalar que la necesidad del proceso jurisdiccional como instrumento de solución de conflictos que sustituye la autotutela privada, no debe traducirse en daño para quien, prima facie, aparece haber deducido una pretensión razonablemente fundada y que, por tal razón, probablemente obtendrá el reconocimiento del derecho subjetivo que expone como base de su demanda.
En este sentido, es emblemática la sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de la cual el eximio profesor español Eduardo García de Enterría, en su Batalla por las Medidas Cautelares (1995), señala:


“……El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de proclamar en una capital Sentencia reciente, la Sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, un nuevo principio general del Derecho, el que expresa así el Abogado general Tesauro sobre cuyas conclusiones esa sentencia se dictó y por las que debe de interpretarse:
Hacia la protección cautelar, como manifestación de la efectiva tutela judicial, apunta el mencionado principio proclamado en la sentencia referida en último lugar, hoy reconocido mundialmente como piedra angular de todo sistema eficaz de justicia.
En segundo lugar, resulta oportuno mencionar aquí que las medidas cautelares, realmente, siempre anticipan, con mayor o menor intensidad, los efectos de la tutela que finalmente satisfará la resolución de fondo de la controversia.
Que las medidas preventivas se dicten sobre la base de meras presunciones extraídas prima facie y no con fundamento en juicio de certeza definitiva, no es motivo suficiente para restar intensidad a la tutela cautelar correspondiente, si ella se revela como necesaria para impedir o conjurar lesiones a los derechos de la parte que lo solicita, máxime si se trata de proteger derechos constitucionales. En esta materia destella la opinión del egregio profesor español Francisco Ramos Méndez, quien, en su obra denominada Enjuiciamiento Civil (1997), expone:


“……La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio.
La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. En el lenguaje pedagógico se anda con paliativos para disfrazar este efecto. Es como si lo consideráramos demasiado. Se acepta que la medida cautelar tenga una función asegurativa, conservativa y sólo excepcionalmente verdaderamente anticipatoria de la ejecución. Todo ello no es más que una falacia del lenguaje y una forma de hablar heredada de la tradición dualista.
(omissis ex profeso)
La anticipación de la ejecución in natura se asume en algunos casos, no sin recelos, porque es la única forma de tutelar determinado tipo de condenas o de prestaciones: el hacer, el no hacer, la exigencia de determinadas conductas, etc. Aquí no hay término medio. Si se quiere medida cautelar, hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Es lo mismo que antes, sólo que aquí no hay opción para escabullirse y el lenguaje no puede dar más rodeos. Pero en ambos casos la esencia es la misma: tutela cautelar es y debe ser una técnica de anticipación de la ejecución de la sentencia.
No hay que echarse las manos a la cabeza, aunque parezca que se conmueven los cimientos dogmáticos. Pesan demasiado la tradición y el pensamiento dualista que concibe el derecho procesal como un ordenamiento de segundo grado, que sólo reacciona ante el incumplimiento, que sólo ejecuta cuando todo está remachado y bendecido por las más altas instancias. La tutela efectiva de que habla el art. 24 (art. 26 en la CRBV) de la Constitución permite arrinconar todos esos viejos retratos. Frente a la inevitable duración temporal del juicio, la técnica debe ser anticipar todo lo que se pueda. Por cierto, no gratuitamente, sino con fumus boni iuris y con reequilibrio de las posiciones instrumentales de las partes. Y eso es lo que está en la ley desde siempre. Tal vez ahora, lo único que ocurre es que es posible una relectura más acorde con la garantía constitucional” (paréntesis nuestros).


En éste sentido y con respecto al daño inminente ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal y citamos:

“………Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante……..” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Marzo de 2001, Caso Frigoríficos Ordaz C.A. (FRIOSA C.A.).


Y en igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia extranjera, al señalarse, y citamos:


“…….Las disposiciones del Decreto 1570/01 y los actos dictados en consecuencia por el PEN, configuran una amenaza cierta, actual e inminente, cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental. En efecto, dicha cláusula constitucional admite la interposición de dicha tutela en casos en que la acción u omisión de una autoridad pública amenacen en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes.
En el sentido indicado se ha dicho con razón que "De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar, con Bidart Campos, de "futuridad inminente" para designar que la comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro... En estas circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como ejecución del acto lesivo... El temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido" (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).
También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del amparo aún cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos producidos "...constituyan una amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial promovido" (Fallos 245:86).
El mismo principio rige por cierto en materia de consumo. En efecto, sobre este aspecto de la tutela amparista en el marco de la relación de consumo se ha dicho que "...Actualmente, mediante el juego armónico del art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 52 y 55 de la ley 24.240, es posible accionar de manera rápida y expeditiva no sólo frente a un daño ya sufrido, sino también frente a una amenaza de un daño. La norma constitucional habla de lesión actual o "amenaza de lesión" y la ley se refiere a los intereses afectados o "amenazados"del consumidor" (énfasis añadido) (Nicolau, Noemí Lidia, "Posibilidades que ofrece la acción de amparo para la protección y defensa del consumidor", en Bidart Campos, Germán, Sagües, Néstor y otros, "El Amparo Constitucional, Perspectivas y Modalidades", Página 106).
Y es claro que en sub-iudice la amenaza surge como cierta, actual e inminente..……” (Solicitud de Amparo incoada por la Asociación de Protección Consumidores del Mercado Común del Sur por ante la Justicia nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de Argentina)

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así, fundamenta su acción la recurrente en la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por lo cual se da por cumplido éste primer requisito del fomus bonus iuris, pues se fundamenta en la presunción de legitimidad del señalado acto administrativo, con lo cual se presume la apariencia del buen derecho sobre la cual se fundamenta la pretensión de la recurrente, con respecto a la medida solicitada, asì se declara.
No obstante, en cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pero no basta que éste temor infundado por la recurrente sea aparente, sino que es necesario demostrar de manera fehaciente, que la ejecución del acto administrativo, pudiere, eventualmente, acarrear un daño irreparable al dictarse la sentencia definitiva, de tal magnitud que el mismo, se repite, no pueda ser reparado, o cuando menos, resulte muy onerosa la reparación del mismo.
En el caso de autos, la recurrente señala la posibilidad de que, de ejecutarse el acto administrativo se pudiera producir una “merma en forma injusta e ilegítima al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende el de la República”, siendo que, en criterio de éste sentenciador, de ejecutarse el acto administrativo, la ciudadana Godaiba del Carmen Guía de Plata serìa reincorporada en sus labores, pero no de forma gratuita, por cuanto la contraprestación para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, serían, precisamente, las actividades que, dentro del citado órgano administrativo, desempeñaría la precitada ciudadana , por lo que no existe real y efectivamente, un eventual daño que se le pudiere ocasionar al ente administrativo solicitante de la medida.
Por otra parte, la solicitante de la medida, tampoco trajo al expediente de la causa prueba demostrativa fehaciente de cual sería el quantum del daño patrimonial que se le ocasionaría a la República, para el caso de producirse el reenganche de la mencionada ex trabajadora, de manera que el Tribunal pudiere hacer una determinación acerca de la cuantía del daño a los fines de acordar o no la suspensión de los efectos solicitada, por lo que al no poderse determinar ni materializar la cuantía del daño patrimonial señalado por la recurrente, resulta imposible para èste Juzgador determinar la magnitud del daño señalado por la accionante, por lo que en criterio de éste órgano jurisdciccional no se cumple con el requisito del periculum in mora, en la presente causa, y así se decide.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GODAIBA DEL CARMEN GUIA DE PLATA, titular de la cedula de identidad Nº 5.58.106. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionante, mal puede alegar el representante judicial del recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando la ciudadana beneficiada con la Providencia Administrativa P.A. N° 976-07, preste servicios profesionales a la empresa a cambio de un salario, tal como antes se señaló.
En virtud de lo antes expuesto, observa éste órgano jurisdiccional, que la recurrente no trae a los autos del expediente del juicio principal, elementos ni instrumentos probatorios que permitan a éste sentenciador medir ni evaluar cuantitativa ni cualitativamente un daño que se pudiere causar al recurrente un daño patrimonial a la República, limitándose a señalar que, de ejecutarse el acto administrativo recurrido implicaría una erogación de dinero que afectaría considerablemente el patrimonio del ente administrativo recurrente, sin que se establezca el monto de ese daño patrimonial, por lo que al no estar establecida lo referido respecto del monto del daño en términos dinerarios, se le imposibilita a éste órgano jurisdiccional, determinar si, efectivamente la tal erogación de dinero sería de tal magnitud que pudiera, eventualmente, afectar la esfera jurídica patrimonial del accionante.
Por otra parte, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche de la ciudadana GODAIBA DEL CARMEN GUIA DE PLATA, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente a la ciudadana in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva, por lo que no queda demostrado el daño de imposible o difícil reparación.
Así, en criterio de éste Juzgador, del contenido del expediente judicial, no se materializan elementos ni instrumentos que permitan a éste Tribunal determinar ni establecer cual pudiera ser, eventualmente, la magnitud del daño patrimonial en que se vería afectado el recurrente, de ejecutarse el acto administrativo recurrido, por lo que no se cumple con el requisito del periculum in mora, necesario para el otorgamiento de la medida solicitada, y así se declara.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.757, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, contra la Providencia Administrativa P.A. N° 976-07 de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.;

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXP: 6108/VMRF