REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.715.322, debidamente asistido por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, contra el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó nota de secretaria por medio de la cual se dejó constancia que no se realizaba actuación alguna por la falta de consignación de los recaudos correspondientes.
En fecha dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la Procuradora General de la República, así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 17 de marzo de 2009, a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 m), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (parte presuntamente agraviante), así como de abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS (parte presuntamente agraviada).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la representación fiscal solicitó a éste Tribunal que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante se declarara la consecuencia jurídica prevista en la Jurisprudencia Nº.7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amado Mejia ), a saber que se declare Terminado el Procedimiento, y solicitó un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, el Tribunal lo acordó, y luego de hacer una serie de consideraciones declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la representación judicial del accionante la omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, violando el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes de su representado, quien a la edad de 73 años pretendió acogerse a los beneficios que brindan a todos los venezolanos que se encuentran en el supuesto de hecho que contempla el Decreto Presidencial Nº 4269 del 10 de febrero de 2006.
Indican la representación judicial de la parte accionante que poseyendo, la legítima necesaria para que su representante se acogiera a los beneficios del Decreto 4269, emprendió y consigno dentro de la vigencia del referido decreto todas y cada una de las siguientes tramitaciones administrativas:
1. Antecedentes de Servicio.
2. Participación de Retiro del Trabajador, Registro de Asegurado y Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Acta Electrónica, emitida por el Director de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegan que no se ha recibido respuesta alguna de las múltiples solicitudes realizadas al referido instituto, lo que demuestra que la parte presuntamente agraviante viola de forma directa, con su omisión de pronunciamiento, Garantías Fundamentales del Orden Constitucional de las cuales es titular el accionante de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 51, 80 y 86.
Finalmente la parte accionante solicita se expida mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene al agraviante, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pronunciarse sobre la petición invocada por la parte accionante.
La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 27, 51, 80, 86, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado al momento de la admisión acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por la cual se admitió la acción de amparo, y antes de examinar el fondo de la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada (parte accionante) y al respecto señala:
Este Juzgador observa que el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), momento en el cual se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS (parte presuntamente agraviada).
Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada MILLY YDLER NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.841, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (parte presuntamente agraviante), así como del abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...” (Negrillas del Tribunal).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente para este Juzgador que en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional para el día 17 de marzo de 2009, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de audiencia constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, es decir, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.715.322, debidamente asistido por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, contra el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve ( 2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6181/VMRF