REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.370, debidamente asistido por el abogado JUAN GILBERTO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante, que su representado ingresó al organismo en fecha 22 de noviembre de 2002, con el cargo de funcionario, desempeñándose los primeros años como escolta tanto del Director de Operaciones como del Subdirector de la Institución, y que en el año 2006, fué designado al Área de Transmisiones, Dirección de Comunicación, específicamente en la sala de recepción de llamadas de emergencias, logrando obtener el grado de Detective y con ello el cargo de Jefe de Grupo.
Alega el querellante, que en fecha 21 de agosto de 2008, en horas de la tarde, encontrándose de servicios en el área de trasmisiones, sala de llamada de emergencia, donde cumplía con sus labores habituales como Jefe del Grupo “A”, teniendo a su cargo a los ciudadanos Wilmer Barrera y Nancy Clisanchez, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m), se le acerco el operador Wilmer Barrera, quien estando de guardia en dicha sala le manifestó que se retiraría a esa hora de la institución por razones personales y que él aun estando bajo su mando, había solicitado permiso a la Inspectora Jefe de la División, Rosa Lima y que ella se lo había concedido.
Expresa el querellante que le explico al ciudadano Wilmer Barrera, que no había recibido información e instrucción alguna sobre dicho permiso y que para eso había que utilizar los canales regulares en cumplimiento a las normas internas de la institución, asimismo le hizo saber que se vería en la obligación de amonestarlo por escrito, por no acatar las normas, ya que debía cumplir con su horario y funciones como operador de la Sala de llamadas de emergencia, por lo que el ciudadano Wilmer Barrrera se dirigió a los sanitarios, se cambio de ropa y se retiro de la institución.
Señala el querellante que al día siguiente siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m), estando dentro de la institución y cumpliendo sus labores habituales en el área de esparcimiento, se topo con el operador telefónico Wilmer Barrera, y le indico que necesitaba conversar con el referente a la amonestación por escrito que le había hecho, en vista de la actitud tomada al retirase de la institución y abandonar su lugar de trabajo, sin el respectivo permiso; trascurrieron varios minutos y al reincorporase a la sala de llamadas de emergencia le informó al operador Wilmer Barrera, que se había comunicado con la Inspector Jefa del Área, ciudadana Rosa Lima, quien le manifestó que no le había concedido permiso alguno a la persona referida, situación que molesto a dicho operador y comenzó a ofenderlo tanto verbal como físicamente, al extremo de lanzarle uno de los equipos telefónicos que se encontraba en el área y trato de golpearlo, lo cual no le fue permitido por la intervención de sus compañeros de trabajo.
Refiere que horas después del mismo día recibió comunicación por escrito, de la Dirección de Personal a cargo del Licenciado Freddy Alejandro Ferrer Carrasco, en la que se le puso en conocimiento, de que seria interrogado, según denuncia interpuesta por el operador Wilmer Barrera en la División de Servicios Internos y que se le había abierto una averiguación disciplinaria administrativa.
Indica el querellante que culminada la averiguación disciplinaria administrativa y estando de reposo suspendido de sus labores, recibió información de que había salido publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 21 de octubre de 2008, su destitución con fecha 13 de Octubre de 2008.
Alega el querellante que por problemas de salud se encontraba de reposo desde el día 08 de Octubre de 2008, hasta el 12 de Octubre de 2008 y desde el 13 de Octubre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008, ambos reposos emitidos por el Servicio Medico de la Institución y que el medico que le atendió en el Seguro Social Obligatorio el día 02 de noviembre de 2008 le extendió el reposo hasta el día 25 de noviembre de del 2008, cuando se dirigió a entregar el reposo en la institución, fue informado por el Departamento del Servicio Social, que por orden del ciudadano Director de Personal Licenciado Freddy Ferrer, no seria recibido reposo alguno de su persona, lo cual efectivamente ocurrió no siéndole recibido el referido reposo.
El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 93, y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 73, 76, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el articulo 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo, en función de la suspensión laboral, por estar de reposo en el lapso de habérsele notificado por cartel de dicha destitución y ordene su reincorporación al cargo en cuestión, con los correspondientes pagos de los salarios dejados de percibir desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la que se hace la publicación del cartel (…) con la presunta destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a la Institución demandada.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Los apoderados judiciales del ente querellado alegan como punto previo que el actor en su escrito libelar no rechaza ni objeta la existencia de la falta disciplinaria que dió lugar a su destitución, esto es las vías de hecho cometidas por él, en contra de su subordinado, perpetradas a través de agresiones verbales y físicas, sino que se ha limitado a discrepar la supuesta violación de normas y principios del Derecho Laboral según los cuales no podía habérsele destituido a pesar de ser procedente tal sanción en virtud de una supuesta suspensión de la relación laboral.
Arguyen que el hoy querellante se mantuvo en servicio activo durante toda la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, participando con toda intensidad en el procedimiento presentando descargos, promoviendo pruebas, y evacuando pruebas al interrogar a viva voz a sus testigos.
Expresan que el querellante en fecha 13 de octubre de 2008, presentó un reposo medico, es decir, luego que la Consultaría Jurídica del ente querellado había emitido su opinión según la cual su destitución era procedente, por ello visto que el único tramite por cumplir dentro del procedimiento disciplinario era el pronunciamiento de la decisión final, acto para la cual el funcionario investigado no debía realizar ninguna actuación pues ya habían precluido todas las oportunidades procedimentales para su defensa, por lo que la Administración procedió a dictar la decisión del procedimiento en fecha 13 de octubre de 2008.
Indican los representante judiciales del ente querellado que dictada la decisión se procedió a intentar la notificación personal del funcionario, siendo el caso que el querellante a pesar de estar presente en su residencia se negó a fírmale acuse del recibo por recomendación de su abogado, por lo que agotada la citación personal se procedió a realizar la notificación a través de Cartel publicado en prensa, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el funcionario se considero efectivamente notificado una vez transcurrido cinco (05) días continuos (…), luego de la publicación del Cartel esto es el 27 de octubre de 2008.
Sostienen los representantes judiciales del organismo querellado que a pesar de tenerse como notificado legalmente su destitución el día 27 de octubre de 2008, tanto la exclusión del ex funcionario de la nomina de pago como el corte de fecha para el calculo de su antigüedad, se materializaron luego de vencido el último reposo médico notificado a la institución, por lo que ente querellado no violentó los derechos fundamentales a la salud y a la defensa del hoy actor, pues se le mantuvo activo y cobrando su salario, hasta el momento que venció el único reposo médico notificado por el a la institución.
Asimismo alegan que el actor no notificó ningún reposo posterior a aquel que venció el día 02 de noviembre de 2008 y ello puede ser corroborado al examinar los ejemplares de dichos instrumentos consignado por él como anexos a su querella, ya que solo el reposo concedido desde el 13 de octubre de 2008, hasta el 02 de noviembre del mismo año está sellado en su reverso como recibido por la Dirección del Personal del Instituto, mientras que el supuesto reposo otorgado desde el 03 de noviembre hasta el 25 del mismo mes, no exhibe sello alguno, de manera que, no habiendo notificado tal reposo a la administración. Mal puede el hoy actor pretender que se respete una inamovilidad especial que, además tampoco era procedente.
Expresan los representantes judiciales del ente querellado que es falso que el reposo médico de un funcionario publico acarree la suspensión de su relación laboral, ya que los reposos médicos por enfermedad de un funcionario publico no interrumpen la relación funcionarial sino que le dan al empleado derecho a disfrutar de un “permiso” que será de obligatorio concesión para la Administración de conformidad con los artículos 47, 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo indican que es falso que la destitución del actor sea un acto equiparable a un despido y que para su aplicación sea necesario la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, en virtud de que los funcionarios públicos de carrera gozan de un régimen de estabilidad que algunos califican de absoluta pues solo podrán ser retirados del servicio por causales contempladas en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Sostienen que la interrupción de la relación de trabajo y la necesidad de calificación previa de su despido por parte del Inspector del Trabajo, es la Institución con la cual el Derecho laboral protege temporalmente al trabajador en reposo por enfermedad. Tal institución es innecesaria para los funcionarios públicos de carrera pues en ellos la estabilidad es permanente y se encuentra garantizada con la necesidad de un procedimiento administrativo previo a su destitución.
Por lo que consideran los representante judiciales del ente querellado que siendo un funcionario público en servicio activo nada impedía que se tramitara y decidiera el procedimiento de destitución en contra del entonces detective Julián Bravo Meneses, la única matización que podría operar como consecuencia de su permiso por enfermedad o reposo medico, era la necesidad de mantenerlo activo hasta el vencimiento de tal situación especial, ello en protección de sus derechos constitucionales a la salud y la defensa, previsión que cumplió su representado pues como se ha dicho el actor se mantuvo activo desde el punto de vista administrativo(nomina de pago y demás beneficios socioeconómicos), hasta el día que se le venció el ultimo de los reposos médicos notificados a la Institución.
Por todos los argumentos antes expuestos los apoderados judiciales del ente querellado solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 241 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en vista que para el momento de la publicación del Cartel en fecha 21 de octubre de 2008, y del acto administrativo para la destitución del cargo en fecha 13 de octubre de 2008, se encontraba de reposo. Ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente administrativo, observa lo siguiente:
Consta a los folios seis (06) del expediente administrativo, Auto de apertura de Averiguación Administrativa de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por la directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Igualmente consta al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, oficio de notificación del ciudadano Julián Ramón Bravo Meneses, mediante el cual se insta a comparecer a la Dirección de Personal a los fines de que tenga a acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Consta a los folios cuarenta y uno (41), petición suscrita por el detective Julián Bravo, solicitando las copias simple del expediente disciplinario signado con el Nº 1.851, asimismo riela al folio al cuarenta y dos (42), Acta de Formulación de Cargos, en la que se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Julián Ramón Bravo Meneses y se le informó mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44), que es el primer día establecido para el Lapso de Descargo, el cual será cumplido dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral, 4to de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49), del expediente administrativo auto de consignación de descargo que guarda relación con la averiguación disciplinaria del ciudadano Julián Ramón Bravo Meneses en fecha 22 de septiembre de 2008.
En el folio cincuenta y dos (52), consta auto apertura del lapso probatorio en sede administrativa, de fecha 24 de septiembre de 2008.
Corre al folio sesenta y cinco (65), Memorandum de fecha 02 de octubre de 2008, en el cual se remite a la Consultaría Jurídica del organismo el expediente disciplinario del querellante.
Cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), Memorandum de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se remite la opinión sobre el expediente disciplinario instruido a los funcionarios Julián Ramón Bravo Meneses y Wilmer Alfredo Barrera Martínez y recibido en la oficina de Personal en esa misma fecha.
Consta en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), Resolución Nº 241, emanada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que resolvió destituir del cargo a los ciudadanos Julián Ramón Bravo Meneses y Wilmer Alfredo Barrera Martínez.
Riela al folio setenta y siete (77), Acta suscrita por la abogada Haidee Bohorquez, Directora de Asuntos Internos, en donde dejó constancia que se traslado a la residencia declarada por el funcionario Julián Bravo con el fin de notificarle sobre la medida de Destitución y el mismo respondió que su abogado le había indicado que no se diera por notificado en virtud de que se encontraba de reposo.
Consta al folio ochenta y tres (83), auto dictado por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, donde dejó constancia de haber resultado impracticable la notificación personal, por lo que acordo la publicación del correspondiente Cartel, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del numeral 3º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Publica.
Riela al folio noventa y tres (93), copia simple de la publicación del Cartel de notificación, publicado en fecha 21 de octubre de 2008, en el Diario Ultimas Noticias.
Siendo que en el presente caso la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo es nulo en virtud de la suspensión laboral, por estar de reposo en el lapso de habérsele notificado por Cartel de dicha destitución, este Tribunal observa lo siguiente:
Con respecto al alegato establecido por los representantes Judiciales del organismo querellado referente a que es falso que el reposo medico acarree la suspensión de la relación laboral, y que los reposos médicos de un funcionario publico no interrumpen la relación funcionarial solo le dan al empleado el Derecho a disfrutar de un permiso, de conformidad con el articulo 47 de la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado debe señalar que la suspensión laboral tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo “no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato esgrimido por los representantes judiciales del organismo querellado y así se decide.
En este mismo orden de ideas es preciso señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante notificándole de la decisión del acto administrativo de destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento.
En este sentido puede observarse, que el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del estatuto de Función Publica, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado en primer lugar, observa al analizar el expediente judicial reposos médicos suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el primero, el cual riela al folio diez (10), y marcado con la letra “A”, con fecha de reposo desde el trece (13) de octubre de 2008, al dos (02) de noviembre de 2008, recibido por el organismo querellado en fecha trece (13) de octubre de 2008, el segundo, el cual riela al folio once (11) y marcado con la letra “B”, con un periodo de reposo desde el tres (03) de noviembre de 2008, al veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el cual no tiene fecha de recibido ni convalidado por el ente querellado. Asimismo riela al folio doce (12) de expediente judicial reposo emitido por Servicio Medico del Instituto desde el ocho (08) de octubre de 2008, hasta el once (11) de octubre de 2008, recibido por el organismo querellado en fecha ocho (08) de octubre de 2008, riela al folio trece (13) del mismo expediente, convalidación emitida por Servicio Medico del Instituto del reposo con fecha del trece (13) de octubre de 2008, al dos (02) de noviembre de 2008.
Ahora bien riela a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), del expediente administrativo, Resolución Nº 241, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que resolvió destituir del cargo a los ciudadanos Julián Ramón Bravo Meneses y Wilmer Alfredo Barrera Martínez, fecha en la cual comenzaba a correr el reposo medico del querellante suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y convalidado por el Servicio Medico del ente querellado. Asimismo riela al folio setenta y siete (77), Acta suscrita por la abogada Haidee Bohorquez, Directora de Asuntos Internos, en donde dejó constancia que se traslado a la residencia declarada por el funcionario Julián Bravo con el fin de notificarle sobre la medida de Destitución, igualmente corre inserto al folio ochenta y tres (83), auto dictado por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, donde dejó constancia de haber resultado impracticable la notificación personal, por lo que acordó la publicación del correspondiente Cartel, siendo publicado en fecha 21 de octubre de 2008, en el Diario Ultimas Noticias.
En razón de lo analizado queda demostrado que tanto el acto de remoción como el cartel de notificación, fueron efectuados cuando el querellante se encontraba en reposo medico, y si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario de carrera que esté incurso en alguna causal de destitución previo cumplimiento del procedimiento disciplinario, no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico, pues, atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el organismo querellado debió haber esperado que el querellante se reincorporara a su lugar de trabajo para poder practicar la referida notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador concluye que el querellante en su escrito libelar nunca desvirtuó el procedimiento de destitución seguido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, solo se limito a establecer que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral en virtud de haber sido notificado encontrándose en situación de reposo médico, dejando claro que estuvo en conocimiento en todo momento de dicho procedimiento, presentando escrito de descargo, promoviendo pruebas e incluso solicitando copia simple del expediente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo que mal podría este juzgador anular el procedimiento administrativo de Destitución, ya que el procedimiento fue llevado acabo conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el mismo se efectuó ajustado a derecho, al no ser impugnado por el recurrente en ninguna de las etapas del mismo, y así se decide.
Ahora bien, riela al folio once (11) del expediente judicial reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se constata que una vez vencido el primer reposo el cual culminó en fecha 02 de noviembre de 2008, este fue extendido hasta el 25 de noviembre de 2008, por lo que el organismo, debió haber recibido dicho reposo en virtud de que el querellante aun se encontraba suspendido de la relación laboral y no se había extinguido dicha relación, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la notificación efectuada por Cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le notificó al ciudadano Julián Ramón Bravo Meneses, de la decisión de la referida Dirección General, aprobada en fecha 13 de octubre de 2008 y en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos desde el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticuatro (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, con todas la incidencias económicas que debió haber percibido durante este periodo, por haber sido expedido dicho reposos por el órgano del estado autorizado para ello como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.370, debidamente asistido por el Abogado JUAN GILBERTO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica el procedimiento y el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 241 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se destituyó del cargo al querellante.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la notificación efectuada por Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le notificó al ciudadano Julián Ramón Bravo Meneses, de la decisión de la referida Dirección General.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticuatro (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, con todas la incidencias económicas que debió haber percibido durante este periodo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







Exp. 6178/VMRF