REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2008), ante este Juzgado por el abogado RAUL G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, interpone demanda de Intimación de Honorarios, contra la COOPERATIVA PPA 24, R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado Víctor Manuel Rivas Flores se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se intimó al Presidente de la Cooperativa PPA24, S:L.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado Raúl G. Cuartín Sánchez y consignó reforma de escrito de Intimación de Honorarios en contra de la Cooperativa PPA 24 R.L.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado Raúl G. Cuartín Sánchez, compareció ante este Juzgado y consignó diligencia con las especificaciones y características del vehículo objeto de la medida de embargo solicitada en su escrito libelar.
En fecha primero (01), de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma interpuesta por el abogado Raúl G. Cuartín Sánchez en fecha 24 de septiembre de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que la COOPERATIVA PPA 24, R.L .encomendó al Abogado Raúl G, Cuartín Sánchez interponer Recurso Administrativo de Nulidad acompañado con Amparo Cautelar contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por acto que dicto tal Instituto en fecha 13 de enero de 2009, en el cual le ordenó a su representada (COOPERATIVA PPA 24, R.L.) el cierre temporal administrativo.
Explica que desde antes y después de introducir el referido ha realizado innumerables gestiones ante el organismo que dicto el acto de cerrar administrativamente a su representada, y por ende produjo diecinueve (19) revisiones del expediente; y que a pesar de todo eso los miembros de la referida Asociación no le han cancelado honorarios alguno.
Expresa que respecto a la presente reclamación, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes no solo por el hecho de que COOPERATIVA PPA 24, R.L. ha dejado de cancelarle los honorarios profesionales, sino que además, la mencionada Cooperativa, ha dejado de pagar más de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.500.000,00) a los asegurados que ella tiene.
Arguye que hasta la presente fecha han transcurrido ciento sesenta y seis (166) días sin haberle pagado ningún gasto ocasionado, por lo que se desprende el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama, lo quiere decir que concurren copulativamente los dos extremos legales exigidos por la norma antes citada para que sean decretadas las medidas cautelares en virtud de ello, por lo que solicita a este Juzgado decrete la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, se observa del escrito libelar consignado por la parte accionante, que esta no demuestra los extremos legales necesarios para otorgamiento de la medida cautelar solicitada, solo se limita hacer una solicitud escueta sin consideración alguna acerca de los basamentos de su solicitud.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Así, ha señalado nuestro máximo Tribunal en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, y citamos:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación……….” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, nos interesa resaltar el contenido de decisión judicial emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01976, de fecha 5 de diciembre de 2.007, Caso Rosalía Gil Pacheco contra la Contraloría General de la República, que postuló que:
“Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Igualmente, la doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).
Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.”.
Por otro lado, en relación con esta solicitud de tutela jurisdiccional cautelar, queremos poner de relieve dos aspectos que consideramos relevantes.
En primer lugar, nos permitimos señalar que la necesidad del proceso jurisdiccional como instrumento de solución de conflictos que sustituye la autotutela privada, no debe traducirse en daño para quien, prima facie, aparece haber deducido una pretensión razonablemente fundada y que, por tal razón, probablemente obtendrá el reconocimiento del derecho subjetivo que expone como base de su demanda.
En este sentido, es emblemática la sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de la cual el eximio profesor español Eduardo García de Enterría, en su Batalla por las Medidas Cautelares (1995), señala:
“……El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de proclamar en una capital Sentencia reciente, la Sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, un nuevo principio general del Derecho, el que expresa así el Abogado general Tesauro sobre cuyas conclusiones esa sentencia se dictó y por las que debe de interpretarse:
Hacia la protección cautelar, como manifestación de la efectiva tutela judicial, apunta el mencionado principio proclamado en la sentencia referida en último lugar, hoy reconocido mundialmente como piedra angular de todo sistema eficaz de justicia.
En segundo lugar, resulta oportuno mencionar aquí que las medidas cautelares, realmente, siempre anticipan, con mayor o menor intensidad, los efectos de la tutela que finalmente satisfará la resolución de fondo de la controversia.
Que las medidas preventivas se dicten sobre la base de meras presunciones extraídas prima facie y no con fundamento en juicio de certeza definitiva, no es motivo suficiente para restar intensidad a la tutela cautelar correspondiente, si ella se revela como necesaria para impedir o conjurar lesiones a los derechos de la parte que lo solicita, máxime si se trata de proteger derechos constitucionales. En esta materia destella la opinión del egregio profesor español Francisco Ramos Méndez, quien, en su obra denominada Enjuiciamiento Civil (1997), expone:
“……La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio.
La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. En el lenguaje pedagógico se anda con paliativos para disfrazar este efecto. Es como si lo consideráramos demasiado. Se acepta que la medida cautelar tenga una función asegurativa, conservativa y sólo excepcionalmente verdaderamente anticipatoria de la ejecución. Todo ello no es más que una falacia del lenguaje y una forma de hablar heredada de la tradición dualista.
(omissis ex profeso)
La anticipación de la ejecución in natura se asume en algunos casos, no sin recelos, porque es la única forma de tutelar determinado tipo de condenas o de prestaciones: el hacer, el no hacer, la exigencia de determinadas conductas, etc. Aquí no hay término medio. Si se quiere medida cautelar, hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Es lo mismo que antes, sólo que aquí no hay opción para escabullirse y el lenguaje no puede dar más rodeos. Pero en ambos casos la esencia es la misma: tutela cautelar es y debe ser una técnica de anticipación de la ejecución de la sentencia.
No hay que echarse las manos a la cabeza, aunque parezca que se conmueven los cimientos dogmáticos. Pesan demasiado la tradición y el pensamiento dualista que concibe el derecho procesal como un ordenamiento de segundo grado, que sólo reacciona ante el incumplimiento, que sólo ejecuta cuando todo está remachado y bendecido por las más altas instancias. La tutela efectiva de que habla el art. 24 (art. 26 en la CRBV) de la Constitución permite arrinconar todos esos viejos retratos. Frente a la inevitable duración temporal del juicio, la técnica debe ser anticipar todo lo que se pueda. Por cierto, no gratuitamente, sino con fumus boni iuris y con reequilibrio de las posiciones instrumentales de las partes. Y eso es lo que está en la ley desde siempre. Tal vez ahora, lo único que ocurre es que es posible una relectura más acorde con la garantía constitucional” (paréntesis nuestros).
En éste sentido y con respecto al daño inminente ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal y citamos:
“………Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante……..” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Marzo de 2001, Caso Frigoríficos Ordaz C.A. (FRIOSA C.A.).
Y en igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia extranjera, al señalarse, y citamos:
“…….Las disposiciones del Decreto 1570/01 y los actos dictados en consecuencia por el PEN, configuran una amenaza cierta, actual e inminente, cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental. En efecto, dicha cláusula constitucional admite la interposición de dicha tutela en casos en que la acción u omisión de una autoridad pública amenacen en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes.
En el sentido indicado se ha dicho con razón que "De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar, con Bidart Campos, de "futuridad inminente" para designar que la comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro... En estas circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como ejecución del acto lesivo... El temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido" (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).
También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del amparo aún cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos producidos "...constituyan una amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial promovido" (Fallos 245:86).
El mismo principio rige por cierto en materia de consumo. En efecto, sobre este aspecto de la tutela amparista en el marco de la relación de consumo se ha dicho que "...Actualmente, mediante el juego armónico del art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 52 y 55 de la ley 24.240, es posible accionar de manera rápida y expeditiva no sólo frente a un daño ya sufrido, sino también frente a una amenaza de un daño. La norma constitucional habla de lesión actual o "amenaza de lesión" y la ley se refiere a los intereses afectados o "amenazados"del consumidor" (énfasis añadido) (Nicolau, Noemí Lidia, "Posibilidades que ofrece la acción de amparo para la protección y defensa del consumidor", en Bidart Campos, Germán, Sagües, Néstor y otros, "El Amparo Constitucional, Perspectivas y Modalidades", Página 106).
Y es claro que en sub-iudice la amenaza surge como cierta, actual e inminente..……” (Solicitud de Amparo incoada por la Asociación de Protección Consumidores del Mercado Común del Sur por ante la Justicia nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de Argentina)
Afiliado a esta orientación de la doctrina y de la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, antes citada, el Tribunal evidencia que la parte demandante Abogado RAUL G, CUARTIN SANCHEZ, para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, a cuyo efecto, sostiene:
“…Respecto a la presente reclamación, los requisitos del articulo 585 del citado Texto Legal, se encuentran presentes no solo por el hecho de haber dejada de cancelar los honorarios causados al abogado, sino por el hecho de haber dejado de pagas mas de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.00,00) a los asegurado”.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero por medio de un vehículo propiedad de la Cooperativa PPA 24 R.L., para garantizar a la actora el pago de sus honorarios profesionales.
En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, para verificar la existencia de los antes indicados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa es Juzgado que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta en autos prueba o indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la Cooperativa PPA 24, R.L, o alguna prueba que demuestre el supuesto incumplimiento de la parte demandada en sus compromisos con sus asegurados y de las supuestas denuncias hechas en el INDEPAVIS.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales (como antes bien se fundamentó) y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba fehaciente que haga presumir el periculum in mora o el periculuim in damni, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola denuncia por parte de la parte demandante, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dicha intimación, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.
A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, o el periculum in mora, que constituyen los requisitos sine qua non para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado RAUL G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, contra la COOPERATIVA PPA 24, R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abg, VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6195/VMRF
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