REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2006, ante este Tribunal en su carácter de distribuidor, por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ERNESTO JACKSON BOWINE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.939.427, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria correspondió a este Tribunal conocer de la presente querella, siendo recibida en fecha 06 de julio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, se dejó constancia que no se realizaron las actuaciones por falta de recaudos.
En fecha 18 de julio de 2006, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Edgar Moya Millán, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser designado como Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, en su carácter de representante judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.725, en su carácter de representante judicial del ente querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de abril de 2007, se dejo constancia de que no hubo pruebas que agregar.
En fecha 26 de abril de 2007, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 07 de mayo de 2007, se declaro desierta la audiencia definitiva.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante señala en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios como miembro de la junta parroquial del municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2000 hasta el día 11 de agosto de 2005; arrojando un tiempo de servicio de cuatro (4) años y siete (7) meses, y devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 844.800,00), o lo que es lo mismo, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS,(Bs. F 844,80).
Indica la parte recurrente que el 01 de de junio de 2006, su representado introdujo escrito solicitando al organismo querellado que procediera a la cancelación de sus prestaciones sociales, produciéndose el silencio administrativo ya que para la fecha de interposición del presente recurso habían transcurrido mas de quince (15) días sin que se diera respuesta o se haya cumplido con el pago de las referidas prestaciones.
Señala la parte accionante que lo adeudado a su representado por concepto de prestaciones sociales se discrimina de la siguiente manera:
• Indemnización de antigüedad, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.853.469,92), equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 6.853,47).
• Indemnización de vacaciones cumplidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.129.316,53), o lo que es igual, NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 9.129,32).
• Indemnización de vacaciones fraccionadas, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.331.358,66), o lo que es lo mismo, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.331,36).
• Indemnización de Bonificación de Fin de Año de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.673.602,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 18.673, 60).
Igualmente, la parte accionante fundamenta sus pretensiones en los artículos 21, 89, 92, 140 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 3 de la Ley Contra la Corrupción.
En base a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita a este Tribunal condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a que reconozca y conceda a su representado lo que corresponde por prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.987.747,10), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 35.987, 75), mas el pago de los intereses de mora desde la fecha del fin de la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados, hasta la definitiva conclusión de la obligación; requiriendo experticia complementaria del fallo en caso que el monto ordenado a pagar sea mayor a lo demandado. Igualmente, el representante judicial del accionante solicita se le cancelen sus honorarios profesionales estimados en un 30% del valor de la demanda, que asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 10.796.324,13), o lo que es lo mismo, DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 10.796,32), así como las costas procesales del presente juicio. Finalmente la parte recurrente estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 46.784.071,23), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.784, 07).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa este sentenciador que la notificación al organismo querellado de la admisión del presente recurso fue consignada por el Alguacil en el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2006.
Ahora bien, se observó igualmente que la contestación de la demanda fue consignada ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, siendo esta extemporánea por cuanto había vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que siendo contestada la demanda fuera del lapso establecido en la ley, resulta forzoso para quien aquí decide tener la presente demanda como no contestada; sin embargo, tomando en cuenta las prerrogativas de las cuales goza la República y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contradicho en todas sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de su relación funcionarial con el organismo querellado, la cual tuvo una duración, según lo alegado por la parte recurrente de cuatro (4) años y siete (7) meses; habiendo ingresado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2000, como miembro de la Junta Parroquial del mencionado municipio.
En primer lugar, observa este sentenciador que no resulta una situación controvertida el hecho de que el querellante haya sido miembro de la Junta Parroquial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 11 de agosto de de 2005, en virtud que esto fue reconocido por ambas partes; sin embargo, la controversia se presenta cuando el ciudadano JOHN ERNESTO JACKSON BOWINE pretende que se le reconozca su condición de funcionario público solicitando el pago de prestaciones sociales y bonos vacacionales y fin de año dejados de percibir.
Con respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el artículo 35 eiusdem, hace alusión a la suspensión de la dieta de los miembros de las juntas parroquiales en caso que de que no presenten la memoria y cuenta en forma organizada; entendiéndose por dieta la remuneración de los mencionados miembros en virtud de la condición no permanente del cargo que ejercen, no encontrándose sometidos a un horario determinado de trabajo.
Con respecto al caso in comento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), se pronunció estableciendo la diferencia entre salario y dieta en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, (caso: Antonio Rafael Ortiz vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:
[De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…]
Vistas las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se infiere que dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde no se observa exigencia alguna en cuanto a la asistencia regular obligatoria ni un horario específico, así como tampoco se observa disposición alguna con respecto a pago de prestaciones sociales o bono de ninguna naturaleza, en razón al principio de legalidad, no resulta factible, la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Trabajo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual de conformidad con lo ya interpretado no puede ser comparada al concepto de salario, mal podría pretenderse que la misma genere el pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional o Bono de Fin de Año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar la pretensión del querellante y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ERNESTO JACKSON BOWINE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.939.427, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: Nº 5405/VMRF
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