REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 22 de noviembre de 2002, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados YUDITH APONTE DE MONASTERIO y JUAN VICENTE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.434 y 75.173, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.403, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de enero de 2002, por el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Refiere la representación del querellante, que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2002, que dictara el ciudadano Carlos Alberto Caripe Cruz, en su carácter de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se procediera a destituir del cargo que desempeñaba en dicha Institución a su representado.
Alegan que el acto objeto de impugnación, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola derechos e intereses de su mandante, señalando que el procedimiento administrativo que se le siguió comenzó con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, por la ciudadana Daisy Carolina Medina Hernández ante el mencionado ente Policial.
Mencionan que en fecha 5 de diciembre de 2001, dada las consideraciones del ciudadano Director de Asuntos Internos del organismo, tomando como base lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Interno que rige a los funcionarios Policiales de ese Municipio, se desprendían fundados indicios de responsabilidad del funcionario Jesús Teodoro Hernández, en la comisión de unas faltas gravísimas y sancionadas en el precitado cuerpo normativo, considerando procedente, la iniciación de un procedimiento administrativo de destitución contra el querellante, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de Personal, y Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio del ente recurrido, acordándose en esa misma fecha el procedimiento de destitución.
Mencionan que en fecha 14 de de diciembre de 2001, su mandante fue suspendido sin goce de sueldo, consignando escrito de pruebas el 20 de diciembre de 2001, siendo que en fecha 27 de diciembre del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos disciplinario del recurrente, en el cual reposaban una serie de averiguaciones a las que se opusieron por considerar que (…) de ser cierto nuestro representado nunca hubiese ascendido a Inspector Jefe, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 del Reglamento Interno de Policía de Baruta.
Prosiguen expresando, que el 6 de enero de 2002, la Dirección de Asuntos Internos presentó conclusiones, estableciéndose lo siguiente: (…) “del estudio Minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa, esta Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta, observa que de los actos emanan suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado Inspector Jefe JESÚS TEODORO HERNANDEZ”.
Arguyen que su representado quedó en estado de indefensión al no haber podido repreguntarles a las personas que atestiguaron durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra y así, desvirtuar dichas pruebas.
Expresan que en el acto administrativo de destitución que se dictó, se menoscabo el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigo, toda vez que tanto las declaraciones de la denunciante y la de sus testigos, se desprendían un cúmulo de contradicciones, (a las que hacen mención en el libelo de demanda) diciendo que: “(…) amén de los lazos de amistad y familiar que une a los testigos con la ciudadana Daisy”.
Señalan, que el querellante ejerció en fecha 19 de febrero de 2002, el recurso de reconsideración y posteriormente el respectivo recurso jerárquico.
Consideran vulnerado el derecho a la defensa, al no permitírsele a su representado, una mejor defensa de sus derechos y controlar las pruebas presentadas por la denunciante, a los fines de desvirtuarlas, las cuales a su juicio fueron valoradas sin ninguna objetividad e imparcialidad por la administración, colocando así al querellante en estado de indefensión. (…) “Amen de que la administración fue Juez y Parte al mismo tiempo”.
Indican que al existir una violación del mencionado derecho, el acto objeto de impugnación, es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, refieren que la actuación del Director General del referido Instituto Autónomo y la de la Dirección de Asuntos Internos del mismo, en lo que respecta a la valoración de la prueba de testigo, “(…) no mantuvo a nuestro representado en los derechos y facultades comunes a él, y tuvo un trato preferente en lo que respecta a la denunciante”.
Aluden que los hechos narrados conforman una evidente violación de los derechos up-supra mencionados, solicitando en consecuencia como mandamiento de amparo cautelar, que se “(…) se ordene al Dr. CARLOS ALBERTO CARIPE RUIZ, (…)a la Dirección de Asuntos Internos de esta Policía a que se reponga el procedimiento de destitución del cual nuestro defendido fue objeto, al estado de que se respeten el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que: PRIMERO: que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pone (sic) al Instructor las siguientes obligaciones: a) Que los testigos que de oficio pretenda declarar el Instructor aparezca (sic) señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deba rendir declaración. b) Que en el acto de declaración de testigo o evacuación de cualquier tipo de pruebas podamos estar presente los representantes legales, y así mismo en el caso de los testigos, que respeten la Ley en el sentido de que se puedan formular repreguntas. Por otra parte solicitamos que sea reincorporado a su cargo nuestro representado y se le pague los salarios correspondientes, desde el mes en que se hace efectivo el despido hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente amparo”.
Finalmente solicitaron que el presente recurso de nulidad y pretensión cautelar de amparo constitucional, sean admitidos y declarados con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, refiere que para el momento en que se suscitaron los hechos, el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado y decidido antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual la normativa aplicada fue el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, sostiene que, el querellante estaba en la obligación de agotar la vía administrativa para poder acudir a vía jurisdiccional, limitándose solo a mencionar el ejercicio de los recursos administrativos pertinentes en forma referencial.
Asimismo solicita, que la presente querella sea desechada, por ser evidente la falta de cualidad de su mandante, al ser necesaria la citación de su litisconsorte pasivo, la Alcaldía del Municipio Baruta.
Finalmente solicita, que de ser desechada la pretensión anterior, se declare sin lugar la querella interpuesta por ser manifiesta la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado, al no encontrarse incurso en ninguna de los vicios señalados por el actor como causantes de nulidad.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el primero de los citados refiere que “(…) el interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente por ante el Ministro”. Asimismo el segundo articulo dispone que todo recurso con fundamento a esa Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Se observa que si bien, es cierto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre de dos mil 2002, dictó decisión en la cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, no es menos cierto, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Debe advertirse, que habiéndose interpuesto el presente recurso conjuntamente con una solicitud cautelar de amparo constitucional, se ha abstenido este Órgano Jurisdiccional de revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto haya pronunciamiento con respecto a dicha medida, advirtiéndose que, de no proceder la misma, esta Corte estaría en el deber de revisar dichas causales y así se decide”. Atendiendo a lo expresamente dictaminado por el Tribunal de alzada y siendo la caducidad materia de orden publico, resulta forzoso para este Juzgado revisar dichas causales en los siguientes términos:
Alega la representación del ente querellado, la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa, al intentar el ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ, extemporáneamente el recurso jerárquico, sobre el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta guardó silencio, habilitando eventualmente al interesado para acudir a la vía judicial.
Ahora bien, corre al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo boleta de notificación del querellante en la cual se hace de su conocimiento la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2002, en relación al recurso de reconsideración, debidamente recibida por el actor en fecha 26 de marzo de 2002, asimismo cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) del expediente administrativo, escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2002, siendo evidente que desde la fecha de la notificación del querellante hasta la fecha en que interpone el recurso jerárquico, transcurrieron sobradamente los quince (15) días que estipula el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando extemporáneo el mencionado recurso.
Por otra parte, si el actor hubiera recurrido temporáneamente a interponer su recurso jerárquico, y hubiese operado el silencio administrativo, pues, dispondría el mismo de tres (3) meses, esto es, dentro de los meses de: mayo, junio y julio del año 2002, para intentar la acción correspondiente en sede jurisdiccional, lo que a todas luces no fue así, ya que es el 22 de noviembre de 2002, cuando interpone el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultando incoado después de haber transcurrido los tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad tanto en vía administrativa con en sede jurisdiccional y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados YUDITH APONTE DE MONASTERIO y JUAN VICENTE GOMEZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de enero de 2002, por el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 10:30 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ





EXP.4164/VMRF