REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO J. RODRIGUEZ B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES VILCHEZ DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº.2.867.143, interponen Recurso, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, señala que según Resolución Nº 328 del 31 de julio de 1995, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, se decidió la jubilación de su representada, con efecto desde el 01de octubre de 1995.
Asimismo indica que su representada recibió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.623.816,00), o lo que es lo mismo MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 1.623,82); por conceptos de prestaciones sociales e intereses acumulados, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.373.179,54), o lo que es lo mismo TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 3.373,18), para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.996.995,54), o lo que es lo mismo CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 4.997,00), más VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.063,60), o lo que es lo mismo VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf 27,06), por concepto de antigüedad rural, lo cual alcanza un total recibido de CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.024.053,14), o lo que es lo mismo CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF 5.024,06), mediante cheque Nº 00458125, de fecha 19 de febrero de 2002, lo que determina una mora en el pago de la obligación de seis (06) años y cuatro (04) meses a partir de la fecha de la cesación de la prestación de servicios.
El representante judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En virtud de los señalamientos expresados, el representante judicial de la parte querellante solicita se pague a la ciudadana Maria Dolores Vilchez de Cárdenas, los intereses de mora sobre la cantidad de capital recibido ocasionados por la mora en el pago.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de octubre de 2005, compareció el abogado JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.250, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo previo, en virtud de no haberse cumplido con el requisito obligatorio establecido en los artículos 54 al 56 (…), del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la querella intentada es de contenido patrimonial y dicho procedimiento ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica, procedimiento que debe realizarse previo a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
Expresa el representante judicial del organismo querellado que el agotamiento del procedimiento administrativo previo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra y garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
En cuanto al fondo de la controversia, el representante judicial del organismo querellado rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Indica que el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales se consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 20 de diciembre de 1999, por lo que no es procedente en derecho pagar intereses sobre las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1995, hasta el mes de diciembre de 1999, toda vez que la base legal para exigirlos no existía.
Arguye la representación judicial del organismo querellado que dichos intereses se encuentran prescritos, puesto que tratándose de cantidades que se causan mes a mes, la prescripción se produce al tercer año, encontrándose prescrito los intereses que pudieron haberse causado durante el curso de los años de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Sostiene la representación judicial del organismo querellado que de no estar prescritos los intereses, a falta de Ley que los fije, la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no alguna otra tasa por analogía y así solicita sea declarado,
Por todos los argumentos expresos solicita sea declarada Inadmisible o en su defecto Sin Lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la mora en el pago recibido, en virtud de haber transcurrido un lapso de seis (06) años y cuatro (04) meses a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.
Igualmente se evidencia que corre inserto al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, Resolución N°. 3218, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por el Ministro de Educación, hoy (Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el último sueldo devengado por la querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), igualmente consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha de entrega diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Asimismo cursa en los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy (Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1966), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual dicha oficina estableció los Cálculos de los intereses de las prestaciones sociales con un total neto a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.996.995,54 Bs); o lo que es lo mismo CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (4.997,00 BsF).
La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diecisiete (17) del expediente judicial en el cual riela finiquito de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de pago de prestaciones sociales el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Con respecto a lo alegado por la representante judicial del organismo querellado en cuanto a que no es procedente el pago de los intereses de mora entre el mes de julio de 1995, hasta el mes de diciembre de 1999, este Juzgado observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 924, dictada en fecha 03 de febrero de 2.005, ha desatacado lo siguiente:

“…En consecuencia y visto que con la declaratoria que precede, lo omitido por la sentencia recurrida fue la cancelación de los intereses moratorios, esta Sala ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al no condenar al pago de los intereses de mora, ni ordenar su cálculo desde el 25 de febrero de 1995, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, tal como se estableció anteriormente, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador desechar la solicitud realizada por la representación judicial del organismo querellado y acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella incoada del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO J. RODRIGUEZ B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES VILCHEZ DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº.2.867.143, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION., en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002).

SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ




Exp: Nº.4818/VMRF