REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), bajo en Nº 91, Tomo 434-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 00072, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DE ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de al Republica al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda y al ciudadano William Ramón Díaz Chaparro.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Henry Sanabria Nieto y consignó escrito de reformulación del presente Recurso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de al Republica al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda y al ciudadano William Ramón Díaz Chaparro.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Tribunal dicte Amparo Cautelar a favor de su representada, suspendiendo provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad.
Expresa la representación judicial de la parte recurrente, que dicho pedimento lo realiza tomando en especial consideración que las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, siendo estas decretadas por el órgano jurisdiccional una vez verificado que la medida se necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal será favorable (fumus boni iuris), y además tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que e l fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Indica el representante judicial de la parte recurrente que en cuanto al fumus boni iuris solicita a este Juzgador analizar los recaudos y elementos acreditados junto al escrito de la demanda, a los fines de inferir sobre los derechos que se reclama y que en dichos recaudos se puede evidenciar que se están denunciando errores del ente administrativo con respecto a la falta valoración y pertinencia de las pruebas aportadas en dichos procesos y que adicionalmente a esto el error fundamental cometido en la providencia impugnada referente al ordenamiento de Reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que ya hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, cuestión esta que en contra de la propia naturaleza de la relación laboral, la doctrina y la Jurisprudencia.
Arguye el representante judicial de la parte recurrente, que en cuanto al periculum in mora se produce en primer termino cuando se le da cumplimiento a una Providencia Administrativa que puede ser declarada nula y particularmente en el caso que les ocupa es conveniente tomar en consideración que de acuerdo con el acta levantada por la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11 de septiembre de 2009 se acordó la apertura de un procedimiento de multa de conformidad con los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que se procederá a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, desde el momento que se dicta la providencia administrativa de sanciones debiendo esta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, por lo que la aplicación de tal sanción implicaría una erogación de dinero que afectaría considerablemente el patrimonio de su representada, lo cual considera no era la intención del legislador al regular esta situación y fijar los parámetros de multa, en tal sentido requiere se declara Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares recurrida , hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente Recurso prohibiendo cualquier tramite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la Providencia Administrativa, que amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa Vangil Ingenieros C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el Recurso de Nulidad, o de que la ejecución del acto administrativo (en aplicación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad), pueda ocasionar una daño que resulte irreparable o de difícil reparación, para el caso de que la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar al favor del recurrente.
Al respecto es pertinente observar que la medida de suspensión de los efectos ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza provisoria, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia temporal, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Por otra parte, observa éste órgano jurisdiccional, que la recurrente en Amparo no trae a los autos del expediente del juicio principal, elementos ni instrumentos probatorios que permitan a éste sentenciador medir ni evaluar cuantitativa ni cualitativamente un daño que se pudiere causar al recurrente, limitándose a señalar que, de ejecutarse el acto administrativo recurrido implicaría una erogación de dinero que afectaría considerablemente el patrimonio de la empresa recurrente, sin que se establezca el monto de ese daño patrimonial, por lo que al no estar establecida la referido el monto del daño en términos dinerarios, se le imposibilita a éste órgano jurisdiccional, determinar si, efectivamente la tal erogación de dinero sería de tal magnitud que pudiera, eventualmente, afectar la esfera jurídica patrimonial del accionante.
Así, en criterio de éste Juzgador, del contenido del expediente judicial, no se materializan elementos ni instrumentos que permitan a éste Tribunal determinar ni establecer cual pudiera ser, eventualmente, la magnitud del daño patrimonial en que se vería afectado el recurrente, de ejecutarse el acto administrativo recurrido, por lo que no se cumple con el requisito del periculum in mora, necesario para el otorgamiento de la medida solicitada, y así se declara.
Con respecto al caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso, de la Providencia Administrativa Nº 00072 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por la recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse en Tribunal en ese sentido, a los efectos de Declarar Con Lugar la medida cautelar solicitada, daría una opinión adelantada en cuanto a la relación laboral que existía entre el trabajador y la empresa, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, con los fundamentos alegados por la recurrente, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), bajo en Nº 91, Tomo 434-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 00072, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DE ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ






EXP: 6332/VMRF