REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Zoraida Díaz Martínez, Inpreabogado N° 17.100, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-00823, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

En fecha 19 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de enero de 2009 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 13 de enero de 2009, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 19 de enero de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 12 de marzo de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de marzo de 2009 se entregó el referido cartel a la abogada Giovanna Rignanese, apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 20 de marzo de 2009 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 13 de abril de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 01 de julio de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zoraida Díaz Martínez, apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Senior Pérez en representación del ciudadano beneficiado por la providencia administrativa recurrida.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde el abogado Luis Erison Marcano López, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa, por cuanto por razones justificadas no pudo asistir al acto de informes.

En fecha 02 de julio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 11 de agosto de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente narra que, “(e)l ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO prestó sus servicios para HIDROCAPITAL desde el quince (15) de junio de 1999, hasta el cuatro (04) de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, siendo el último cargo desempeñado el de ‘Coordinador Comunitario del Sistema Panamericano’ y su último salario devengado de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.900,00).”

Que, “(e)n fecha nueve (09) de abril de 2008, el ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, acudió ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(l)a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue contestada por (su) representada en fecha seis (6) de mayo de 2008, rechazando en esa oportunidad la inamovilidad alegada por el reclamante, ya que conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato gozarán de inamovilidad ‘…desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos’ por lo que conforme al artículo Vigésimo Quinto de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAHIDRODISMIRANDA en concordancia con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de tres años para el cual fue electo el ciudadano ARMANDO GUERRA como miembro del Comité Ejecutivo de dicha Organización Sindical se encuentra vencido desde hace cuatro (4) años, ya que fue elegido en fecha 26/09/01, su período venció el 26/09/04, y los tres meses siguientes de extensión de la inamovilidad luego de vencido el período de su elección vencieron el 26/12/04, por lo que el ciudadano ARMANDO GUERRA no gozaba de inamovilidad al momento de su despido.”

Alega que no obstante los argumentos, defensas y excepciones opuestas por HIDROCAPITAL, la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 720-08 de fecha 24/10/2008 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano desde la fecha de su despido ocurrido en fecha 04/04/08.

Fundamenta su impugnación de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, debido a que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hecho que tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 2008.

Que, en ninguna parte de la Providencia Administrativa recurrida impugnada se hace referencia a los alegatos explanados por HIDROCAPITAL tanto en el acta “a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo levantada en fecha seis (06) de mayo de 2008, como en el escrito complementario de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignado en la misma oportunidad, incurriéndose así en el vicio de incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento sobre lo alegado por HIDROCAPITAL, e infringiendo lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los inspectores del trabajo en su función jurisdiccional tienen el deber de pronunciarse expresamente sobre aquéllas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad que deben contemplar sus decisiones e incurrir en el vicio de incongruencia negativa.”

Que, “…se constata que la Inspector del Trabajo omite todo pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL.”

Que, el argumento esgrimido por su representada en relación al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue el argumento central a su defensa, sino una simple alegación o defensa en relación a una comunicación consignada por el accionante dirigida al Inspector Nacional del Trabajo en la que FEDESIEMHIDROVEN solicitó se decrete inamovilidad laboral para los trabajadores del sector hidrológico motivado a la convocatoria de un proceso eleccionario de la referida federación, documental que en nada guardaba relación con la inamovilidad invocada por el actor basada en su condición de dirigente sindical. Sin embargo, del contenido de la Providencia Administrativa impugnada pareciera que fue éste el único argumento esgrimido por su representada en su defensa, siendo que nada dijo la Inspectora del Trabajo con respecto a los hechos alegados por HIDROCAPITAL en su contestación a la solicitud de reenganche que constituyen el argumento central de su defensa, como lo es el hecho de que el ciudadano Armando Guerra Marcano no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo dicho ciudadano, como miembro del Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2004, siendo que conforme a la norma contenida en el mencionado artículo, la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos. Tampoco se pronunció la Inspectoría del Trabajo sobre los argumentos esgrimidos por su representada con respecto al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que limita a tres años el tiempo durante el cual la Junta Directiva del Sindicato podrá ejercer sus funciones, ni con respecto a la mora electoral en que incurre el Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, al no haber realizado elecciones una vez vencido su período desde hace cuatro años, situación que acarrea sanciones para sus miembros conforme al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y que violan los principios democráticos que rigen la materia sindical que emergen del contenido de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Convenios Número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de los artículos 433 al 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 128 de su Reglamento.

Que con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación de una norma jurídica, como la contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, “yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.” Que, en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo interpreta erradamente su contenido en cuanto al tiempo durante el cual los miembros de la Junta Directiva de un sindicato gozan de inamovilidad. Que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo hace coincidir el contenido de dicha norma con lo expresado en el artículo 30 de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAHIDRODISMIRANDA, que quebranta o infringe el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole de esta forma un alcance distinto a la norma contenida en el artículo 451 ejusdem, ya que en lugar de extender la inamovilidad del accionante hasta los tres meses después de vencido el término para el cual fue electo, como lo indica dicho artículo, conforme al cual la inamovilidad se encontraría vencida desde el 26/11/2004, la extiende por todo el tiempo en que el accionante se encuentre en el ejercicio de su cargo, hasta tres meses después de la pérdida del mismo, lo que implica que a pesar de que el término para el cual fue electo el accionante venció el 26/09/2004, la Inspectora lo considera aun inamovible producto de una errada interpretación del aludido artículo.

Alega que, esta infracción de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, toda vez que al extender la inamovilidad del accionante mas allá de los límites establecidos por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó en que el accionante para el momento del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en dicho artículo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, el referido artículo solamente permite a las Organizaciones Sindicales indicar en sus estatutos los cargos de la Junta Directiva amparados de fuero sindical sin que de ello derive que las organizaciones sindicales a través de sus estatutos puedan modificar el tiempo de duración de la inamovilidad consagrada a favor de sus miembros en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando como apoderada judicial de la empresa hoy recurrente, en el acto de informes llevado a cabo ante esta sede Judicial, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo.

III
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIADO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA

El abogado Juan Carlos Senior P., inpreabogado N° 84.836, apoderado judicial del ciudadano Armando Guerra, beneficiado por la providencia administrativa recurrida, consignó escrito en el acto de informes llevado a cabo ante este Tribunal en el que expuso que: en fecha 04 de abril de 2008 su representado fue despedido injustificadamente por la empresa HIDROCAPITAL, C.A., pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante esta decisión su representado acudió oportunamente a la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Que la condición de dirigente sindical de su representado está totalmente acreditada de la simple observación del expediente administrativo, específicamente la condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Hidrológicos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA). Que así ha sido reconocido tanto por la masa de trabajadores como por la misma empresa que hoy asombrosamente lo niega, en documentales que datan de fecha posterior a la citada por la empresa, según la cual mi representado ya no ostentaba el carácter de Dirigente Sindical.

Que, prueba de ello son las constantes comunicaciones firmadas por su representado con la anuencia de los trabajadores de la empresa y muchas de ellas recibidas y reconocidas por parte de HIDROCAPITAL.

Que en base a dichas documentales se puede determinar de forma irrefutable, que su representado ha mantenido durante el transcurso del tiempo su condición de dirigente sindical y así lo ha reconocido la propia Empresa. Que esto no es más que la materialización del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
MOTIVACION

Denuncia la abogada apoderada judicial de la Empresa recurrente que, la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que nada dijo la Inspectora del Trabajo con respecto a los hechos alegados por HIDROCAPITAL en su contestación a la solicitud de reenganche que constituyen el argumento central de su defensa, como lo es el hecho de que el ciudadano Armando Guerra Marcano no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo dicho ciudadano, como miembro del Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2004, siendo que conforme a la norma contenida en el mencionado artículo, la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos. Tampoco se pronunció la Inspectoría del Trabajo sobre los argumentos esgrimidos por su representada con respecto al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que limita a tres años el tiempo durante el cual la Junta Directiva del Sindicato podrá ejercer sus funciones, ni con respecto a la mora electoral en que incurre el Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, al no haber realizado elecciones una vez vencido su período desde hace cuatro años, situación que acarrea sanciones para sus miembros conforme al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y que violan los principios democráticos que rigen la materia sindical que emergen del contenido de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Convenios Número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de los artículos 433 al 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 128 de su Reglamento. Para decidir al respecto observa el Tribunal; de una revisión minuciosa de la providencia administrativa recurrida cursante a los folios 283 al 294 del expediente administrativo que, tal y como lo alegara la apoderada de la empresa hoy recurrente, efectivamente la inspectora del trabajo dejó de pronunciarse en su decisión administrativa de ciertos alegatos hechos por la empresa al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, específicamente los argumentos relativos a que el ciudadano Armando Guerra Marcano no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo el mismo, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA), lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2004, siendo que conforme a la norma contenida en el mencionado artículo, la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos, como tampoco se pronunció respecto a la mora electoral en que se encuentra actualmente el Comité Ejecutivo de Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA), siendo que, de haberse pronunciado la inspectora del trabajo sobre estos alegatos, los mismos hubieran sido determinantes en el dispositivo de su providencia administrativa, para que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuera desechada, pues, en lo que respecta a la mora electoral en materia sindical, se ha pronunciado la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 20 de octubre de 2003 señalado lo siguiente:

“Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.
En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.”

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1585 de fecha 10 de diciembre de 2008, (caso Federación Médica Venezolana), estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la consecuencia jurídica de ello tenía que ser, como lo fue, la confirmatoria por parte de la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese de modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recursos jerárquicos correspondientes.”

Esta decisión fue igualmente confirmada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante reciente sentencia N° 734 de fecha 04 de junio de 2009, en la cual se desechó el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Federación Médica Venezolana.

Igualmente señalan los artículos 434 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.”
“Artículo 451.Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación.”

Así mismo el artículo 128 del Reglamento de la precitada ley nos indica que:
“Artículo 128.- Elecciones Sindicales. Período vencido:
Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley.
Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.”


En suma de todo lo antes expuesto, tanto de la jurisprudencia antes transcrita, como del articulado antes invocado se evidencia que, la organización sindical de la cual es miembro directivo el ciudadano reclamante en sede administrativa se encuentra en mora electoral desde hace más de cuatro (4) años, ya que el mismo fue elegido en fecha 26 de septiembre de 2001 y la duración del cargo era de tres años, es decir, hasta el día 26 de septiembre de 2004 y en todo caso la inamovilidad del referido ciudadano se mantuvo hasta tres (3) meses después, es decir, hasta el día 26 de diciembre de 2004, razón por la cual se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad por fuero sindical invocado por el ciudadano reclamante, al momento de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide. .

Denuncia igualmente la parte recurrente error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Que, en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo interpreta erradamente su contenido en cuanto al tiempo durante el cual los miembros de la Junta Directiva de un sindicato gozan de inamovilidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente hubo un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la inspectora del trabajo, según lo explanado en su decisión administrativa, pues consideró que el ciudadano reclamante en sede administrativa se encontraba investido de inamovilidad laboral en razón del fuero sindical, sin tomar en cuenta que dicho articulado señala que los miembros de la junta directiva del sindicato gozarán de ianamovilidad laboral desde el día de su elección, es decir, desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en que fue elegido el ciudadano reclamante, hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos, es decir, hasta el día 26 de diciembre de 2004, por lo que se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad, en ese orden de ideas, tanto el legislador de 1997 al momento de la sanción del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reglamentista del año 2006, al prever el artículo 128 de este cuerpo normativo, fueron uniformes al consagrar el tiempo de duración de las personas naturales en los cargos de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, ello en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el principio de alternabilidad para dichos cargos, no obstante permitiéndoseles la reelección de forma inmediata. De manera pues, que tanto el constituyente de 1999, el legislador de 1997 y el reglamentista del 2006, fueron contestes al establecer que los miembros que conforman las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, ejercerían sus funciones por el tiempo que fijen sus Estatutos, tiempo éste que no podría exceder de tres (3) años, de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser consideradas las disposiciones de esa ley como de orden público, no pueden relajarse por convenio entre particulares las disposiciones de la misma, salvo que el legislador lo haya establecido como excepción de manera expresa. Por consiguiente cuando el Inspector del Trabajo decide que el ciudadano Armando Guerra Marcano, para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, ya que los estatutos de la Organización Sindical prevén que la Junta Directiva permanecerán en sus cargos hasta tanto sean electas nuevas autoridades, yerra en la interpretación de los artículos 434 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 128 de su Reglamento que de forma expresa consagran que la duración no podría ser mayor de tres (3) años, incurriendo así el Inspector del trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es preciso acotar que una de las intenciones del legislador como del propio reglamentista al momento de la sanción de esas normas (artículos 434 de la Ley Orgánica del Trabajo y 128 de su reglamento) fue evitar esa situación, es decir, la perpetuación de las personas naturales en ejercicio de esas funciones, interpretar lo contrario sería ir en contra de lo consagrado por el constituyente en los artículos 2 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el propio constituyente al prever el principio de alternabilidad de los o las integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, contribuyó con la democratización sindical, extinguiendo una costumbre antisindical ya no por parte de los patronos o empleadores, sino por parte de las personas naturales integrantes de las juntas directivas que luego de concluir el lapso para el cual fueron electos no llamaban a elecciones e impedían la renovación de los representantes de los trabajadores y al mismo tiempo cercenaban las aspiraciones de otros trabajadores con nuevas ideas o ideales más beneficiosa para la masa trabajadora y se dedicaban al chantaje del empleador amparados en su fuero, que se le había deslegitimado producto del vencimiento de su investidura como miembro de la junta directiva de una organización sindical, evitando al mismo tiempo estar en igualdad de condiciones para con otros trabajadores y no aportando medio alguno para el progreso del país, sino por el contrario, encontrábamos personas con 30 años de antigüedad para con un empleador, de los cuales sólo prestó un (1) año de servicios inherentes a su cargo, ya que fue electo en un proceso electoral como miembro de la junta directiva y jamás fue relegitimado en posterior proceso eleccionario; por todo lo antes expuesto, este tribunal estima que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de error de interpretación de norma denunciado o falso supuesto de derecho, y así se decide.

En suma de las ilegalidades de que adolece el acto administrativo recurrido, antes declaradas, este Tribunal se impone declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, contra la mencionada compañía anónima, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-00823, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, contra la mencionada compañía anónima, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-00823, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

2.- Declara la NULIDAD de la Providencia N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-00823, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 01 de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



Exp N° 08-2364.