REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior previa Distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, Inpreabogado Nos. 8.638 y 5.753, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contenida en el expediente administrativo N° 1340-2003, de la nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.993.486, contra la mencionada Empresa.

En fecha 06 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Trabajo. Dichos antecedentes se recibieron el día 28 de abril de 2006 y en fecha 04 de mayo de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 20 de julio de 2006 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de septiembre de 2006 la abogada Maritza Leal de Tarff, apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006 únicamente en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 27 de septiembre de 2006 este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente en un solo efecto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2006 el Tribunal en virtud de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, ordenó citar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARTÍN GARCÍA, en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 05 de junio de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 14 de junio de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada Maritza Leal de Tarff apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 27 de junio de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de junio de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 12 de julio de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2007 los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2007 este Tribunal en vista de las pruebas promovidas por la parte recurrente, consideró que las mismas no eran medios de prueba alguno y por lo tanto no había nada que admitir.

En fecha 22 de noviembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, previa notificación de las partes.

El día 29 de junio de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el mismo se declaró desierto, por cuanto no asistió ninguna de las partes.

En fecha 30 de junio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 06 de agosto de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que, mediante la Providencia Administrativa N° 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN GARCÍA, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente durante un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos meses antes de interponer su solicitud renunció irrevocablemente sin causa justificada, y en consecuencia de la renuncia en fecha 03 de septiembre de 2003 recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, interponiendo así una solicitud contraria a derecho y además habiéndose producido la caducidad de la reclamación, por cuanto dicha solicitud se debió interponer dentro de los treinta (30) días siguientes al presunto despido.

Que el solicitante en el procedimiento de calificación de despido aportó una prueba donde se demuestra que él se retiró de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2003, la cual es la denominada “Finiquito por Relación de Trabajo”, lo que demuestra que el reclamante 60 días después de su retiro voluntario acudió a la inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, esto es, después de haber caducado el derecho a solicitar su reenganche.

Que el “reenganche y pago de salarios caídos está sometido a lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificado en el artículo 454 de la misma Ley, vale decir, el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de ejecución del presunto despido, que el reclamante falsamente quiso hacer valer y que en el presente caso nunca ocurrió, sino que el (sic) se retiró voluntariamente firmando su carta de renuncia sólo con una M por no saber escribir, razón por la cual estampó sus huellas dactilares…”.

Que en fecha 03 de noviembre de 2003 fueron a notificar a su representada del procedimiento de reenganche que se había interpuesto en su contra por el reclamante, en un lugar donde no está domiciliada la misma, razón por la cual el funcionario de seguridad que estaba en el sitio le informó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que debía de presentar esa notificación en el domicilio de la Empresa ubicado en la Urbanización La Urbina en Caracas, que esta información se desprende del informe levantado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Que en vez de notificar la Inspectoría a la Empresa en ese domicilio de la Urbina insistió en fijar un cartel de notificación en la dirección de Guarenas, cartel del cual su representada nunca se enteró, por cuanto no fue avisada del mismo, iniciándose en consecuencia un procedimiento a espaldas de su representada por no haber sido citada en su verdadero domicilio, planteando dicha Inspectoría en la oportunidad de decidir un despido injustificado en virtud de la no comparecencia de su representada ni al acto de la contestación del procedimiento ni a su promoción de pruebas, donde hubiese hecho valer la renuncia del trabajador a su representada con el pago de sus prestaciones sociales.

Que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta extemporáneamente, lo que obligaba al Inspector del Trabajo a declarar la improcedencia de la solicitud de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de las propias pruebas aportadas por el trabajador se evidencia que el recibió sus prestaciones sociales y en consecuencia se retiró de la empresa.

Que “la Inspectoría del Trabajo concluye erróneamente en una confesión ficta por parte de (su) representada, no obstante, la indiscutible confesión hecha por la parte actora en el sentido de que la misma se retiró de la empresa en fecha 27 de agosto de 2003, previo el pago de sus prestaciones sociales, lo que significa que (su) representada no lo despidió y mucho menos en fecha 02 de octubre de 2003 como lo señala en su solicitud…”.

Que “en fecha 02 de febrero de 2006 sin poner a derecho a su representada la Inspectoría del Trabajo ejecuta forzosamente dicha Providencia obviando el procedimiento establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde está expresamente prevista la ejecución forzosa que asiste a la Administración Pública representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo la cual ejecutó dicha Providencia fuera de los límites y abandonando los medios previstos para ello, en esos artículos, no teniendo en consecuencia la Inspectoría del Trabajo la libertad de utilizar cualquier medio o acto material de ejecución, sino que tiene que utilizar los que la Ley expresamente tiene previstos en los artículos antes referidos”.

Que los medios de ejecución forzosa que prevé la Ley dependen del tipo de acto administrativo de que se trate, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80 prevé sólo dos medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, según se trate de actos de ejecución personal por el obligado o de actos que puedan ejecutarse en forma subsidiaria.

Que “en los casos de la ejecución personalísima por el obligado, es decir, de ejecutar una obligación de hacer o de no hacer se prevé como medio de ejecución forzosa la sanción por incumplimiento, si la Ley establece una conducta determinada al particular y éste no se ajusta a lo prescrito, la Administración sólo tiene la vía de la multa para obligar al particular a ejecutar su actuación a lo prescrito legalmente…”.

Que en fecha 02 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se trasladó a las oficinas de su representada “a fin de proceder con la amenaza de un arresto no previsto en el artículo 80 de la LOPA, a la ejecución forzosa, del acto administrativo, aunque en el acta que se levantó al efecto en el momento de ejecutar el reenganche, no consta la presencia policial, por haberse negado a ello la funcionaria, a pesar de habérselo solicitado así la Gerente de Recursos Humanos Sta,. Fatneris C. Muñoz H., cédula de identidad N° 14.095.946”.

Que por todo ello a la Administración Pública y concretamente la Inspectoría del Trabajo, “tiene la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no están tipificadas en la ley a través de la amedrentación (sic) y la amenaza al presentarse en las oficinas de (su) representada con la fuerza pública, para obligar a un reenganche e impidiéndole a su Gerente de Recursos Humanos ponerse en contacto con los abogados de la Empresa, y todo ello en virtud de la constitucionalización de las limitaciones de las potestades sancionatorias administrativas establecidas en nuestro texto constitucional…, en donde el principio de la legalidad ha ampliado significativamente su alcance para convertirse en principios de legalidad absoluta sancionatoria.”

Que la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda viola “en forma directa, inmediata y grosera” las garantías constitucionales previstas en el ordinal 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Que por ello “la ejecución de los actos administrativos está sometida a formalidades y a medios de ejecución forzosa expresamente establecidos en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el incumplimiento de las formalidades o la utilización de medios de ejecución no autorizados legalmente en el artículo 80 de la ley citada, vicia de nulidad radical el acto administrativo ejecutado por la Inspectoría…al hacer reenganchar a un trabajador violando esa norma, quebrantando gravemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.”

DE LOS VICIOS QUE SE LE IMPUTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Alega la recurrente falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto a pesar de que el accionante promovió como pruebas el finiquito de su relación laboral, en la que consta la fecha de su retiro por renuncia, esto es el día 27 de agosto de 2003, y el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, sin embargo ello no fue valorado, por considerar que la prueba aportada provenía de la Empresa y “no estaba suscrita por el trabajador, a pesar de que él la promovió y estaba en su poder como prueba por el hecho de haber recibido junto con el pago de sus prestaciones sociales esa copia, firmando el original que le correspondía a la Empresa con una ‘M’ (sic) y estampando sus huellas dactilares, igual como sucede con el recibo de pago de su salario que tampoco fue aceptado como prueba y que el trabajador tenía en su poder desde el momento en que le fue efectuado dicho pago”.

Que el artículo 1358 del Código Civil a que hace referencia la Inspectoría del Trabajo, “no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado, producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los punto que él quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión; el cual además de no haber sido desconocido, fue consignado por el reclamante con la intención de demostrar falsamente un presunto despido, sin darse cuenta que con ello sólo se demostraba la recepción del pago de sus prestaciones sociales, por haberse retirado en fecha 27 de agosto de 2003 de la Empresa como consecuencia de haber renunciado en la mencionada fecha.”

Que “si el reclamante tuvo la intención con la prueba aportada de hacerle ver a la Inspectoría del Trabajo que él se había reincorporado después de las vacaciones, tampoco dicha reincorporación nunca se llevó a efecto, toda vez que el mencionado reclamante en fecha 27-08-03 renunció por escrito a la empresa.”

Que si el reclamante demandó reenganche y pago de salarios caídos por un presunto despido injustificado de que fue objeto, con la consignación de la prueba del finiquito de sus prestaciones sociales confiesa la fecha en la cual él se retiró voluntariamente de la empresa con el pago de sus prestaciones sociales, en la cual no está incluido ningún pago por indemnización por causa de despido, razón por la cual aún cuando su representada no haya acudido a la contestación de ese procedimiento, ni haya aportado ninguna prueba, la confesión ficta que acarrea esa consecuencia no opera en su contra ya que con esa prueba el reclamante está afirmando que él renunció y como consecuencia de ello no es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en este caso no procede la confesión ficta de su representada, ya que el propio reclamante la desvirtuó con la mencionada prueba.
Que existe abuso de poder por error en la interpretación del derecho, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1358, 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Providencia impugnada en su título del “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE” señala que “Conforme a las documentales marcadas con las letras “B y C”, Recibo de Pago, y Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 9 y 10 de autos, esa sustanciadora observa que las referidas documentales fueron son (sic) documentos privados, y de los cuales se puede evidenciar que vienen emanadas de la empresa accionada, más sin embargo, no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, ciudadano MARTÍN GARCÍA, en tal sentido se decide no apreciarle valor probatorio alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano.”

Que el mencionado artículo 1.358 del Código Civil no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los puntos que el quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión.

Denuncia que en la Providencia Administrativa impugnada se violentaron los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 y 1354 del Código Civil, por cuanto la parte accionante promovió el finiquito de su relación de trabajo donde consta el pago de sus prestaciones sociales, por el hecho de haberse retirado de la mencionada empresa como también consta en el mencionado documento la fecha de su retiro. Que de esa prueba se evidencia que el reclamante no fue despedido injustificadamente, sino que se retiró unilateralmente, ya que del mencionado finiquito no se derivan pagos por indemnización de despido injustificado, razón por la cual debe de quedar sin efecto su solicitud.

Denuncia “motivación defectuosa o inmotivación” ya que la “Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas motiva su Providencia Administrativa N° 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005 con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser aceptado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falso, como el que la Inspectoría pretende hacer valer cuando dice que como nuestra representada no asistió al acto de contestación del procedimiento, ni promovió pruebas quedó confesa, toda la conclusión a la que se refiere cuando dice que como consecuencia de ello el reclamante fue despedido injustificadamente, dicha conclusión es también falsa…”

Alega error en la causa o causa falsa por cuanto se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia impugnada declara el vicio de incongruencia que denuncian, pues es evidente que la litis no ha quedado trabada en los términos en que lo señala dicha Providencia, ya que el ente administrativo alteró en sus consideraciones la solicitud de reenganche intentada por el reclamante y sobre esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.

Denuncia vicio en el objeto por cuanto se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el capítulo II de la Providencia Administrativa impugnada, se olvidó de su deber de orientar la valoración de la prueba del finiquito en función de los principios de la sana crítica, con lo cual concluiría estimando que si del mismo no se comprueba el pago de ningún concepto indemnizatorio como consecuencia de un presunto despido, el reclamante tuvo que haber renunciado a la Empresa y cobrado sus prestaciones sociales.

Alega falso supuesto por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamenta esta denuncia en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada, “además de no valorar debidamente las pruebas presentadas por la parte accionante, en virtud de la sana crítica como así lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, declara a (su) representada confesa por la no asistencia a la contestación de la solicitud de reenganche y por ello el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la falsa conclusión de que al reclamante lo habían despedido injustificadamente, olvidándose que dicho despido injustificado imputable falsamente a (su) representada como fundamento de su decisión, aparece totalmente desvirtuado por uno de los elementos más importantes del proceso en cuestión que se concreta en la consignación… del ´Finiquito de su Relación de Trabajo´”.

Denuncia la caducidad de la acción para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto mediante la Providencia Administrativa Nº 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida en contra de (su) representada por el ciudadano MARTÍN GARCÍA el 27 de octubre de 2003…, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente en un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos (02) meses antes… renunció irrevocablemente sin causa justificada… y en consecuencia de lo cual, en fecha 03 de septiembre de 2003 recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, siendo de destacar que el mencionado reclamante interpone su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos… sesenta (60) días después de haber renunciado a la Empresa”.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometido al lapso de caducidad que prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es ratificado en el artículo 454 ejusdem, es decir, lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de ejecución del presunto despido.

Denuncia la perención de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante en contra de su representada, por cuanto se infringe el artículo 12 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, entre el auto de fecha 19 de noviembre de 2003 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de fecha 16 de marzo de 2005 solicitando la decisión.



II
MOTIVACION

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de indefensión, relativo a que la hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo en lugar distinto al domicilio de la misma, pues la notificación debía efectuarse en el domicilio de la empresa ubicado en la urbanización La Urbina en Caracas y no en la urbanización Casarapa, en Guarenas. A lo que se observa que, cursa al folio 19 del expediente administrativo informe rendido por el funcionario del trabajo encargado de notificar a la empresa hoy recurrente, ciudadano Jhonny Jaramillo, de fecha 03 de noviembre de 2003, a los fines de que diera contestación al procedimiento administrativo incoado, donde se dejó constancia que el Jefe de Seguridad de la referida sucursal de la demandada, le negó el acceso a la empresa, señalándose que dicha notificación debía efectuarse en La Urbina en la ciudad de Caracas, por lo que el apoderado judicial del reclamante ciudadano Lorenzo Romero, solicitó la colocación de los carteles de notificación en la referida empresa para hacer efectiva la notificación (folio 20 del expediente administrativo), razón por la cual el funcionario antes mencionado se trasladó nuevamente a la sede de la empresa Jardinería San Nicolás de Bari ubicada en la Urbanización Casarapa, oficinas administrativas, Guarenas, en la que procedió a fijar el cartel y dejó copia del mismo al ciudadano Eusebio Fernández en su carácter de Jefe de Personal de la referida empresa, tal y como se evidencia de informe rendido por el funcionario del trabajo, de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 24 del expediente administrativo), posteriormente al llevarse a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la misma fue llevada a cabo en dicho domicilio, que era la sede donde trabajaba el ciudadano reclamante, así mismo en el expediente llevado ante esta sede judicial, se libró notificación a los apoderados judiciales de la empresa recurrente en este mismo domicilio, a los fines de informarle la admisión del presente recurso y la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada (folios 128 y 129 del expediente judicial), la cual surtió sus efectos, ya que dicha decisión fue apelada dentro del lapso legal por los apoderados judiciales, por lo que debe considerarse válida la notificación efectuada para contestar el procedimiento administrativo, ya que se cumplió con los requisitos legales, razón por la cual resulta infundado el alegato de la parte recurrente, relativo al vicio en la notificación, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente falso supuesto por silencio de pruebas. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión de la providencia administrativa recurrida cursante a los folios 30 al 34 del expediente administrativo se evidencia que, específicamente al folio 33, las documentales marcadas “B” y “C” promovidas por el ciudadano reclamante en sede administrativa, únicas llevadas a dicho procedimiento administrativo, fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo en su decisión, concluyendo la misma no darle valor probatorio alguno a las referidas documentales, pero valorándolas en su decisión administrativa, ya que fueron expresadas las razones de su rechazo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, ya que si fueron analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente la existencia del vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1358, 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como lo alega la empresa recurrente en nulidad, el artículo 1358 del Código Civil no es aplicable al presente caso, pues no estamos frente al supuesto de hecho establecido en dicha norma, ya que las dos documentales promovidas por el reclamante ante la sede administrativa, son documentales privadas y no documentales públicas que no hayan adquirido tal carácter por incompetencia del funcionario o defectos de forma, por lo que resulta errónea la invocación de dicho articulado por parte de la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa recurrida, pero dicho error en ningún momento vicia de nulidad absoluta a la decisión Administrativa recurrida, ya que la misma expresa las razones por las cuales se desechan del debate probatorio dichas documentales, las cuales –vale acotar- en todo caso no fueron promovidas por la hoy recurrente sino por el trabajador reclamante en sede administrativa, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, el acto objeto de impugnación, esta viciado de motivación defectuosa o inmotivación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de la propia denuncia que plantean los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito recursivo se evidencia que, los mismos pretender hacer valer en este punto son vicios tanto de falso supuesto por errónea interpretación de los hechos como del derecho, así mismo se evidencia que la parte recurrente invoca de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, los mismos resultan excluyentes, sin embargo este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, pasa a analizar el vicio en cuestión y evidencia que, no existen circunstancias que vicien de nulidad por inmotivación al acto administrativo recurrido, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la providencia administrativa recurrida cursante en el expediente administrativo a los folios 30 al 34, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental administrativo, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por la parte reclamante en el procedimiento administrativo, para después llegar la Inspectora del Trabajo a la conclusión que procedía la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones fácticas y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide. .

Denuncia la recurrente error en la causa o causa falsa por cuanto se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia impugnada declara el vicio de incongruencia que denuncian, pues es evidente que la litis no ha quedado trabada en los términos en que lo señala dicha Providencia, ya que el ente administrativo alteró en sus consideraciones la solicitud de reenganche intentada por el reclamante y sobre esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. Para decidir al respecto este Tribunal observa que, el hecho de que el trabajador haya consignado en sede administrativa junto con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos finiquito por relación de trabajo no significa que sea falso lo por él alegado en su solicitud, ya que el trabajador reclamante indicó que fue despedido el día 02 de octubre de 2003 y que ese día le hicieron entrega del referido finiquito, el cual señala que fue despedido en fecha 27 de julio de 2003, lo cual no fue negado por la empresa hoy recurrente, pues no asistió al procedimiento administrativo, a pesar de que fue debidamente notificada para la contestación del mismo, –tal y como se expresara ut supra-, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, consignando ante esta sede judicial junto con su escrito recursivo marcada “D”, supuesta renuncia realizada por el reclamante en sede administrativa, la cual no fue promovida en el juicio administrativo, para su control respectivo por la contraparte, siendo extemporánea su consignación ante este Tribunal, ya que debió ser consignada en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo si lo que pretendía probar era la renuncia del ciudadano reclamante, aunado a esta circunstancia no ha pasado por alto este Tribunal el alegato de la recurrente relativo a que el ciudadano reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y por ende no era procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, a lo que se observa que, tanto en sede administrativa como en sede judicial fue promovido finiquito por relación de trabajo, de donde se desprenden los cálculos que por algunos conceptos laborales adeuda la empresa al ciudadano reclamante, siendo que la consignada en sede administrativa no esta suscrita por el trabajador reclamante y la consignada por la empresa ante esta sede supuestamente se encuentra suscrita por el trabajador, con una M, ya que el mismo no sabe firmar, así mismo fue consignado supuesto finiquito de fecha 03 de septiembre de 2003 también suscrito por el trabajador, mediante el cual, se le hace entrega de un cheque por el monto señalado en el finiquito por relación de trabajo, a lo que se observa que, no existe prueba fehaciente que el ciudadano reclamante en sede administrativa haya efectivamente recibido pago por concepto de prestaciones sociales después de la fecha del aludido despido, primero porque la supuesta firma del reclamante en los finiquitos no coincide con la firma estampada por él mismo por ante el notario público ante el cual otorgó mandato a su apoderado judicial (folios 05, 06 y 07 del expediente administrativo), igualmente el supuesto finiquito del recibo del cheque, tiene fecha 03 de septiembre de 2003, un mes antes del despido alegado por el trabajador, 03 de octubre de 2003, fecha ésta no desvirtuada por la hoy recurrente y en todo caso debió ser promovida prueba de informes al banco que supuestamente fue girado el cheque a favor del trabajador reclamante, a los fines de demostrar si efectivamente fue cobrado el mismo después de la fecha del aludido despido, por lo que en todo caso de haber recibido pago por prestaciones sociales, las mismas sólo pueden ser consideradas un adelanto, por haber sido canceladas antes de la terminación de la relación laboral y no después, razón por la cual resulta infundado el alegato de los apoderados judiciales de la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente vicio en el objeto, que se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el capítulo II de la Providencia Administrativa impugnada, se olvidó de su deber de orientar la valoración de la prueba del finiquito en función de los principios de la sana crítica, con lo cual concluiría estimando que si del mismo no se comprueba el pago de ningún concepto indemnizatorio como consecuencia de un presunto despido, el reclamante tuvo que haber renunciado a la Empresa y cobrado sus prestaciones sociales. Para decidir al respecto se observa que, esta denuncia resulta idéntica o igual a la anterior denuncia hecha por la empresa recurrente y ya resuelta ut supra por este Tribunal y en lo que se refiere a la valoración del finiquito por relación de trabajo efectuada por la Inspectoría del Trabajo, tal y como se expresara anteriormente, la inspectora del trabajo lo desechó del debate probatorio por las razones que expresó en su providencia administrativa en función de la sana crítica, por lo que resulta infundado el vicio aquí denunciado, y así se decide.

Denuncia seguidamente la empresa recurrente vicio de falso supuesto. Argumenta al efecto que la Inspectoría del Trabajo declaró a su representada confesa por la no asistencia a la contestación de la solicitud de reenganche y por ello el ente administrativo, erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la falsa conclusión de que al reclamante lo habían despedido injustificadamente, olvidándose que dicho despido injustificado imputable falsamente a su representada como fundamento de su decisión, aparece totalmente desvirtuado por uno de los elementos más importantes del proceso en cuestión que se concreta en la consignación del Finiquito de su Relación de Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como se resolviera ut supra, la documental consistente en finiquito por relación de trabajo fue debidamente valorada por la inspectoría del trabajo decidiendo desecharla del debate probatorio, por lo que no se incurrió en ningún vicio de falso supuesto pues, al no contestar ni promover pruebas en el procedimiento administrativo, la inspectoría del trabajo no tuvo otra opción que declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano reclamante, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente, la caducidad de la acción para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mediante la Providencia Administrativa Nº 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida en contra de su representada por el ciudadano MARTÍN GARCÍA el 27 de octubre de 2003, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente en un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos (02) meses antes renunció irrevocablemente sin causa justificada y en consecuencia de lo cual, en fecha 03 de septiembre de 2003 recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, siendo de destacar que el mencionado reclamante interpone su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sesenta (60) días después de haber renunciado a la Empresa. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se señalara ut supra, la supuesta carta de renuncia no fue promovida a los autos por la empresa hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no pudo ser valorada por la Inspectora del Trabajo ni controlada por la representación judicial del ciudadano reclamante y en todo caso el trabajador reclamante en sede administrativa, alegó haber sido despedido en fecha 03 de octubre de 2003 cuando regresaba de sus vacaciones y siendo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el día 27 de octubre de 2003 (folio 01 del expediente administrativo), concluye este Tribunal que la misma fue intentada dentro de los treinta (30) días continuos que establecen los artículos 101 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la circunstancia que la empresa hoy recurrente no acudió a dar contestación ni a promover pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que la referida solicitud fue interpuesta en tiempo hábil resultando infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Finalmente denuncia la parte recurrente la perención de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante en contra de su representada, dado que el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, entre el auto de fecha 19 de noviembre de 2003 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de fecha 16 de marzo de 2005 solicitando la decisión. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, efectivamente resulta cierto lo alegado por la parte recurrente referente a que el expediente administrativo estuvo paralizado por más de un año, entre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2003 por el abogado Lorenzo Romero apoderado judicial del ciudadano reclamante y la diligencia suscrita por él mismo de fecha 16 de marzo de 2005, pero hay que hacer la salvedad que durante este lapso la causa se encontraba de derecho en fase de decisión, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede operar la perención aquí propuesta, ya que el expediente estuvo paralizado no por culpa del reclamante sino de la Administración, pues era carga del Inspector del Trabajo el dictar la decisión en el lapso indicado en el artículo ejusdem, siendo que la providencia administrativa fuera dictada fuera del lapso legalmente establecido, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contenida en el expediente administrativo N° 1340-2003, de la nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN GARCÍA, contra la mencionada Empresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha 15 de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp N° 06-1427