REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos por el abogado Rafael Fuguet Alba, Inpreabogado N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 418-09, dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Alciviades Sulbarán Rodríguez, Ramón Nicolás Anillo Pereira y Juan Francisco Jiménez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.719.713, 13.887.122 y E- 82.164.593, respectivamente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que “(s)e inició en fecha 25 de enero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador un procedimiento que fue incoado por los ciudadanos JOSÉ ALCIVIADES SULBARAN RODRÍGUEZ, RAMÓN NICOLÁS ANILLO PEREIRA y JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ SANCHEZ en contra de la empresa INVERSIONES NULUSA, C.A. y se sustanció bajo la nomenclatura 023-08-01-00264.”
Que, “(a)l incoar su acción los reclamantes argumentaron que el 24 de enero de 2008 fueron despedidos de su cargo de mesoneros, así como alegaron que devengaban un salario semanal de Bs. 844,00 (Bs. 700 por participación en el porcentaje -10%- que se cobra a los clientes y Bs. 144,00 como salario base).”
Que, “(d)e una lectura de la reclamación sustanciada ante la misma Inspectoría del Trabajo y que esta signado bajo el Expediente N° 023-2008-08-00001DM (…) se observa y evidencia la falsedad de los alegado (sic) en la reclamación, especialmente respecto de los ciudadanos RAMÓN ANILLO, quien argumentó en el Exp. N° 023-2008-08-00001 DM que fue despedido el día 25/01/2008 y JUAN JIMENEZ quien adujo en el Exp. N° 023-2008-08-00001 DM que fue despedido el 27/01/2008 y ambos, en el proceso signado bajo el N° 023-08-01-00264 (donde cayó el acto recurrido) alegaron que el 24 de enero de 2008 fueron despedidos de su cargo de mesoneros, lo que significa que alegaron ante el funcionario público dos (2) fechas distintas de su supuesto y negado despido, lo que establece la improcedencia de sus pretensiones.”
Que, “(l)as partes fueron suspendiendo el proceso luego de la contestación, siendo que vencidas las suspensiones procesales ambas partes promovieron pruebas, siendo que los actores promovieron el 12 de mayo de 2009 (sic) (…) y la accionada el 13 de mayo de 2009 (sic)…”
Que, “(e)l 19 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas de ambas partes…”
Que, “(e)s a partir del día siguiente a ese 19/05/2008 que comenzaría el lapso para controlar las pruebas documentales (del día 20/05/2008 al 26/05/2008, ambos inclusive), siendo el caso que, como consta del folio 136 al 140, ambos inclusive del Expediente N° 023-08-01-00264, en fecha 22 de mayo de 2008 (y por lo tanto dentro del lapso de cinco -5- días siguientes al 19/05/2008), (su) patrocinada consignó un escrito (y anexos) mediante el cual impugnó en forma fundamentada las instrumentales consignadas por los accionantes, acompañándolo con una serie de documentos que servían directamente a la impugnación formulada y que han debido ser objeto de análisis y no lo fueron…”
Alega que la empresa consignó una serie de documentos a los fines de probar el único y verdadero salario devengado por los reclamantes y, dichos documentos fueron objeto de desconocimiento por parte de la representación laboral, ante lo cual (su) patrocinada promovió la prueba de cotejo.
Que, en fecha 21 de julio de 2008 fue consignado en autos el informe pericial, donde el experto concluyó que las firmas que habían sido cuestionadas o desconocidas por los ciudadanos José Alciviades Sulbaran Rodríguez, Ramón Nicolás Anillo Pereira y Juan Francisco Jiménez Sanchez en el Expediente N° 023-08-01-00264, si habían sido producidas por ellos y eran firmas autenticas de dichos ciudadanos.
Que, “(e)n fecha 26 de agosto de 2008 (su) patrocinada consignó un escrito (…) mediante el cual no solo ratificó la existencia de la litis pendencia alegada en la contestación de la reclamación, si no que consignó en esa oportunidad COPIA CERTIFICADA del proceso contentivo del reclamo que por Despido Masivo signado bajo el N° 023-2008-08-00001DM fue sustanciado ante esa misma Inspectoría del Trabajo, (…) en el cual, al igual que en el caso in comentto, aparecen entre los reclamantes los mismos JOSÉ ALCIVIADES SULBARAN RODRIGUEZ, RAMON NICOLAS ANILLO PAREIRA Y JUAN FRANCISCO JIMENEZ SANCHEZ.”
Alega que existe violación al procedimiento legalmente establecido ya que la Administración no se pronunció acerca de la acumulación de acciones que los ciudadanos beneficiados por la Providencia Administrativa aquí impugnada habían ejercido.
Que, “…en el presente caso (su) representada alegó y demostró la imposibilidad que tenia la Administración del Trabajo de continuar con un procedimiento en ocasión DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES propuesta por los actores por lo que la inspectoría del trabajo podía establecer que los reclamantes ineptamente acumularon sus acciones cuando ello, debido a la naturaleza de las acciones intentadas es inepto en derecho y por ende el consorcio de acciones propuesto era inadmisible.”
Que, (su) mandante alegó y demostró la imposibilidad que tenia la Administración del Trabajo de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por adolecer el proceso de LITIS PENDENCIA.”
Que, “(e)n el Procedimiento Administrativo resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. En este orden de ideas, los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la sastifacción (sic) de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Publica (sic) el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.”
Que, “…(su) poderdante consignó pruebas suficientes que demostraban: 1) la falsedad e inexistencia de los despidos alegados por los reclamantes; 2) que eran írritas las Actas de Inspección donde supuestamente se evidenciaba el (inexistente) despido (…) 3) los recibos de pagos que demostraban el verdadero salario de los reclamantes, 4) las pruebas de cotejo que demostraban la veracidad de la firma en los recibos de pagos realizados a los reclamantes; 5) que existía incoado previamente un procedimiento administrativo por un presunto despido masivo en el cual se previno y por lo tanto no se podía continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 023-08-02-00264, esto es, la Administración omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; pero además, incurri(ó) en violación a otro requisito de validez del Acto administrativo como lo el contenido del Acto.”
Que, “…el hecho que la Administración del trabajo haya continuado con un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en la cual estaba impedido por la norma, habida cuenta que ante ella fue alegada y demostrada la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y la LITIS PENDENCIA, así como la inocuidad de las documentales promovidas por los reclamantes, obligaba a la Administración del trabajo, en aras del Principio de Legalidad y de Validez de los Actos Administrativos, a resolver y pronunciarse en todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no lo hizo.”
Alega que existe falso supuesto de hecho por cuanto “…la Administración se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, considerando y dándole valor a hechos falsos debidamente evidenciados en el Expediente Administrativo…”
Señala que “…la Administración incurri(ó) en Falso Supuesto de Derecho al establecer que la carga de la prueba del despido alegado recayó en (su) representada…”,
Alega que existe vicio en la causa por cuanto la Inspectoría del Trabajo “…no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por los reclamantes cuando hicieron la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAlDOS (sic) Y tampoco los calificó de la mejor manera (pues no valoró las pruebas de la manera debida), simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había ,acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que realmente existió una desmejora o un despido.”
Señala que se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por cuanto “…la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, por lo tanto, no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos…”
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por haberse violado a su parecer, de manera flagrante e inmediata los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.
Señala que “…la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión de nulidad es la ‘suspensión’ provisional de los ‘efectos’ del acto administrativo impugnado y ‘como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’, y el Juez está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un ‘derecho’ de los justiciables y un ‘deber’ de los órganos jurisdiccionales…”
Alega que “…la Administración del trabajo no solamente incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la Administración le dejó a (su) representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa…”
Que, “…consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por (su) mandante en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.”
Sostiene que el requisito del Fumus Boni Iuris está cumplido, “…pues el mismo se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con el Expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.”
Por las razones antes expuestas Solicita se decrete medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 418-09, dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) mientras se sustancie el presente juicio.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de manera subsidiaria, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no cabe duda que en el presente caso, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia de todo el expediente N°. 023-08-01-00264, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.
En relación al periculum in mora y al periculum in damni; alega que en presente caso la Administración iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su representada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales.
Señala que en el caso que su representada cumpliera con lo ordenado por el acto recurrido, tendría que pagar al actor, unos salarios caídos sin haberlo despedido, montos éstos que no serían recuperables, o en todo caso, serían de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación aún con la definitiva.
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita de manera subsidiaria la medida innominada de suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo impugnado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Visto entonces el contenido del fallo parcialmente trascrito, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, así se decide.
V
ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:
“…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa, en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, que los mismos no pueden analizarse aisladamente a las normas de rango legal y sub-legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (valoraciones hechas por la Inspectoría recurrida en el procedimiento administrativo incoado), sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, que pueden ser estudiados al caso concreto junto a los postulados constitucionales.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir el ejercicio de una acción de amparo cautelar puesto que su declaratoria lleva consigo la violación de un derecho o garantía constitucional de manera directa, sin entrar a analizar la violación de normas de rango infraconstitucional o de rango sublegal aunque estas mismas desarrollen derechos o garantías constitucionales. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, pues se observa que si hubo la realización de un procedimiento en sede administrativa, pero el hecho de que no se hayan analizado las pretensiones o excepciones expuestas por las partes en dicho procedimiento al igual que se haya omitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas son cuestiones que debe verificarse a través de la realización de un proceso distinto al Amparo Constitucional, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento subsidiario de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, este Juzgado observa que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, sin que tal pronunciamiento se tenga como adelanto al fondo del asunto, existen los elementos suficientes que hacen nacer en criterio de este sentenciador, indicios graves que los dichos sobre las violaciones al debido proceso y sobre las valoraciones realizadas en la etapa probatoria en sede administrativa pudiesen existir, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, en razón de ello, considera este juzgado declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos por el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 418-09, dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
SEGUNDO: Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la medida innominada de suspensión de efectos solicitada.
QUINTO: Se suspenden los efectos la Providencia Administrativa N° 418-09, dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), contenida en el expediente N° 023-08-01-00264, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Alciviades Sulbarán Rodríguez, Ramón Nicolás Anillo Pereira y Juan Francisco Jiménez Sanchez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 19 de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 09-2599/FR.
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