REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Angel Velásquez Tineo Inpreabogado N° 70.851, actuando como apoderado judicial de la empresa Anchor Fasteners C.A., contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
En fecha 05 de octubre de 2009 el abogado Miguel Angel Velásquez Tineo, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.
En fecha 06 de octubre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y admitió la misma en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas dichas notificaciones, en fecha 06 de octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha notificó a la ciudadana Margarita Vilatimo Rivero en su condición de Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 06 de octubre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves ocho (08) de octubre de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
El día 08 de octubre de 2009 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante. Asimismo se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana Margarita Josefina Vilatimo Rivero, en su condición de Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, asistida judicialmente por el abogado Lenin Francisco Díaz Guerrero; e igualmente se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada Marielba Escobar Martínez, Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario. En ese mismo acto, una vez oídos los alegatos de las partes, se difirió la audiencia para dentro de las 72 horas hábiles siguientes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo, excluyendo días no laborables y días festivos.
En fecha 13 de octubre de 2009 la Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó a los autos su opinión.
El 14 de octubre de 2009 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo actuando como apoderado judicial de la parte accionante, e igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez leyó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la Empresa accionante narra que su representada ANCHOR FASTENERS, C.A., “es la legítima titular y acreedora de los derechos y acciones sobre la marca POWERS FASTENERS y DISEÑO, la cual se encuentra registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº P-278.586, de fecha 07 de mayo de 2007, presentada en fecha 17 de mayo de 2005, como marca de producto para: ‘Anclajes, sistemas de fijación para la construcción’, en la clase 6 del Clasificador Internacional del Acuerdo de Niza y vigente hasta el 07 de mayo de 2017.” Que dicha titularidad y derechos le pertenecen a su representada por haberlos adquirido, en razón de que “(e)n fecha 19 de octubre del 2007 fue registrada ante El Registro de la Propiedad Industrial, Documento de Cesión de Derechos, mediante planilla de Registro de Cesión FM05, Número 14311, donde se verifica la transferencia de los mismos sobre la marca: POWER FASTENERS Y DISEÑO, de JOSE ARMANDO REYES a ORGANIZAIÓN BI TECNOLIGIES C.A, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedó anotado bajo el Nº 93, Tomo 146, en fecha 19 de octubre de 2007. Posteriormente cedió sus derechos sobre la marca in comento a la empresa ANCHOR FASTENER C.A., actual titular de la misma.” (Mayúsculas del accionante).
Señala que la constitución del derecho sobre la marca POWERS FASTENERS y DISEÑO a favor de su representada la empresa venezolana ANCHOR FASTENERS C.A., estuvo totalmente ajustada a derecho, en virtud de que “(e)n fecha 17 de mayo de 2005 fue presentada la solicitud de registro para el signo POWERS FASTENERS y DISEÑO, quedando signada bajo el número: 2005/10.212, para proteger: Nombre Comercial a ser utilizado en la compra venta, de anclajes de fijación para la construcción, en clase 6 internacional. En fecha 07 de junio de 2005, se le practica a la solicitud en cuestión, el respectivo examen de requisitos formales, cuyo resultado fue aprobar su publicación por considerar que la solicitud cumplía con los requisitos para ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial como solicitada a los fines llamar (sic) a oposición a los terceros interesados, materializándose en efecto dicha publicación, a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, según Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005. Luego de ello y transcurridos los treinta (30) días hábiles que la Ley establecía, en aquel entonces la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones en su artículo 146, para que los terceros interesados presentaran oposición fundamentada, se cumple dicha etapa sin que fueren presentadas oposiciones algunas en contra del registro de la mencionada solicitud y pasa la misma a la espera de la realización del respectivo examen de registrabilidad en su debida oportunidad.” (Mayúsculas del accionante).
Que, “(e)n fecha 18 de abril de 2007, dos (2) años después de que fue publicada como solicitada la mencionada solicitud de registro, el Registro pasa a examinarla de fondo, y decide ‘conceder’ el registro de la misma como marca de producto (clase 6 de Niza), por considerar que esta, reúne los requisitos de registrabilidad que todo signo debe poseer para su protección oficial, tanto los de orden público como los de orden particular (derechos de terceros), lo cual se oficializa mediante la publicación de la Resolución de concesión de ‘marcas de producto’ Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2007, sobre la cual no fue presentado recurso alguno. A raíz de la culminación a cabalidad de todo el procedimiento de registro y habiéndose verificado efectivamente el pago de los derechos finales de registro, se le asigna el Nº de marca registrada: P-278.586 de fecha 07 de mayo de 2007, cuya vigencia es de diez (10) años según la Ley respectiva de ese entonces.” (Subrayado del accionante)
Denuncia que la Resolución Nº 849, de fecha 20 de marzo de 2009 emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de manera arbitraria el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual anuló de oficio un registro válidamente adquirido y cuyo procedimiento se cumplió a cabalidad totalmente ajustado a derecho en cada una de sus etapas, al declarar la nulidad absoluta de “El primer acto de publicación como solicitada de la marca antes señalada, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)”, así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución. (Mayúsculas del accionante).
Alega que el acto administrativo de concesión verificado a través de la Resolución de concesión de “marcas de producto” Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2007, ya consumado y con efectos jurídicos en pleno, no puede ser anulado arbitrariamente por la Administración, sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido a su representada contradecir, alegar y probar que la Administración no podía declarar la nulidad del acto que le otorgó derechos subjetivos a su representada. Que si presuntamente existen los vicios que alega la Administración y por cuanto el destinatario de dicho acto ha venido disfrutando de esos derechos subjetivos estos no pueden desconocérsele a sus espaldas, pues la Administración con miras a garantizar tales derechos tiene que sustanciar un procedimiento administrativo previo ya que el acto que se pretende revocar le ha creado derecho subjetivo en su esfera jurídica, cuando la Administración obvia el procedimiento administrativo previo, viola tajantemente el derecho a la defensa y el debido proceso.
Aduce que el Registro de la Propiedad Industrial debió abrir un procedimiento de anulación y notificar a los interesados acerca de sus intereses legítimos, personales y directos que pudieran verse afectados por tal decisión, más aún si la misma va a ser dictada de oficio con el fin de extinguir derechos adquiridos.
Afirma que “(n)o basta con que se haya anunciado el recurso de reconsideración en la resolución, el problema se presenta en la arbitrariedad de la administración en decidir un caso sin haber escuchado los alegatos de la parte afectada, (…) además al crear un derecho sobre (su) representado, y haber notificado acerca del otorgamiento del derecho sobre la marca en cuestión, es incomprensible en derecho, que la misma administración lo revoque, sin antes notificar al interesado y advertirle lo que sucede, más aun desde la notificación de la CONCESIÓN, es con ánimo de dueño que ha venido obrando su titular, a raíz de esa CONCESIÓN y haber anulado de oficio sin causa alguna, causó el Registro de la Propiedad Industrial graves daños y perjuicios, materiales y morales a (su) representada, de incalculables consecuencias, dado los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de propiedad que ostenta (su) representada, en fecha 28 de febrero de 2008, presentó demanda por uso indebido de marca en contra de la empresa ANCLAJES POWERS, C.A., estimando el monto de la referida infracción de derechos en la suma de Bs. 400.000,00, mas se estimo (sic) prudencialmente los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de Bs. 1.032.000,00. A raíz de la arbitraria decisión que aquí recurr(en), procedió la empresa ANCLAJES POWERS C.A., a reconvenir a (su) representada por la suma de Bs. 6.064.000,00 por concepto de daños materiales y morales, demostrándose de esta manera el grave daño material y moral que ya causó y sigue causando el acto administrativo que anuló de oficio el derecho de propiedad marcario de (su) representada.” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que de acuerdo a los previsto en los artículos 78, 172 y 173 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “…es obligatorio ‘notificar’ a las personas a ser afectadas por decisiones administrativas, es obvio que el interés del legislador en esta norma, es salvaguardar los derechos de los administrados y la participación de la administración en hechos totalmente transparentes.” Señala que las causales expresadas en la Resolución denunciada no son suficientes para causar la nulidad absoluta de un registro válidamente constituido.
Que “(l)a mencionada Resolución aquí denunciada expresa como principal causa para declarar la nulidad absoluta de esta marca, en primer lugar, que: ‘1.- La solicitud contiene imprecisiones en el llenado de planilla siendo que: a) no se determina con precisión cual es el tipo de signo que se pretende solicitar, ya que el interesado marco (sic) la casilla de ‘Marca de Producto’, ‘Lema Comercial’, y ‘Nombre Comercial’…’, a este respecto (…) aclar(a) que esta omisión o imprecisión, si bien efectivamente existe en el petitorio de registro, dado que por error involuntario se marcaron simultáneamente las casillas de: Marca de producto, Nombre Comercial y Lema Comercial, es bien sabido como práctica administrativa reiterada, que dentro de los requisitos formales, establecidos en la Ley que regía para ese entonces, D-486 de la Comunidad Andina de Naciones, estos no es un requisito de mera formalidad, ya que de no ser rellenados como en efecto suele suceder en tan muchas solicitudes de registro, o rellenarse varios de ellos, es fácil su subsanación, ya que es precisamente es en la descripción (sic) del producto, servicio o actividad económica, descrita en el espacio (510) o (511) que se determina que clase de signo se esta pretendiendo. Indicar con una X las casillas de: ‘…’Marca de Producto’, ‘Lema Comercial’, o ‘Nombre Comercial…’, o no indicar opción alguna en el petitorio, ni siquiera es una causal formal de devolución, mucho menos ser una causal de NULIDAD ABSOLUTA, de su posterior concesión, cuando la propia administración ha subsanado de oficio la pequeña incongruencia descrita, una vez que la misma ordenó la publicación del signo, determinándose con precisión, cual era el tipo de signo que se pretendía registrar, mucho más habiéndose cumplido a cabalidad los otros requisitos necesarios en la planilla FM-02 de solicitud de registro.” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).
Que en los puntos b) y c) de la mencionada Resolución, “el solicitante colocó en la casilla (511) del petitorio, el número de clase 6, y en la descripción del distingue colocó ‘…nombre comercial para ser utilizado en la compra-venta de anclajes de fijación para la construcción…’, en este caso, la administración en su oportunidad, tomó en cuenta que en la planilla de solicitud identificada por el Registro como (FM-02), se demuestra claramente la intención del solicitante, el cual es (su) representado, de querer proteger productos de la clase (6) internacional del Nomenclator de Niza, tal como se indicó en la casilla número (511) relativa a la clase internacional que se desea proteger, todo ello fue entendido y convalidado por el Registro de la Propiedad Industrial, al ordenar la publicación de la marca en cuestión tal y como aparecía en el petitorio, ya que este hecho no debería ser considerado como un error sustancial o como una incongruencia que hace inentendible la pretensión del solicitante”.
Que “(l)a publicación de la marca como solicitada realizada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, según Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005, cumple con su fin eficazmente y hace el llamado a terceros interesados a oponerse al registro de la misma, ya que en el extracto de la solicitud que aparece en dicho Boletín, se destacan con claridad las características más importantes del signo a registrar, establecidos como requisitos de forma de una solicitud de registro, a saber: El conjunto (marca) completo del signo solicitado, el peticionario del signo y su identificación completa, y la clase a la cual corresponde.”
Afirma que “(e)s exagerado pretender que los errores cometidos en la planilla de solicitud de registro, subsanados y convalidados en el mismo procedimiento, sean considerados por la administración misma como violación del orden público y que acarrean perjuicios a los particulares, más aun si ya se han otorgado derechos de registro al peticionario del signo. En este caso la administración pudiera haber actuado de conformidad a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, y en uso de sus atribuciones aplicando lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado del accionante).
Por todas las razones previamente expuestas solicita el restablecimiento de la situación jurídica de su representada, a fin de que sean restituidos todos los derechos para el ejercicio de explotación de la marca POWER FASTENERS y DISEÑO, registrada bajo el Nº P-278.586, en la clase 06 internacional, y en consecuencia se le ordene a la Administración querellada sustanciar un procedimiento administrativo previo donde se le garantice a su representada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso antes de proceder a anular el asiento registral, ya identificado, que le otorga a su patrocinada el derecho de propiedad marcario anulado. Así mismo solicita se suspendan los efectos de la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de “El primer acto de publicación como solicitada de la marca antes señalada, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)”, así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a las partes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada señaló que se interpone el presente amparo, en base a la solicitud y Registro de la marca Power Fasteners el cual fue un derecho constituido de manera legítima por su representada, que dicha solicitud de registro cumplió a cabalidad todas las etapas, desde el cumplimiento de los requisitos, y no hubo oposición alguna a la misma, en virtud de ello pasó a la segunda etapa que es cumplimiento de los requisitos de fondo, cuya decisión tampoco fue objetada y en base a ello les dieron el número de registro a la mencionada marca, por lo que su representado cancela los derechos de registro respectivos. Que su representado ha actuado como propietario de la marca y ha realizado negocios jurídicos. Que luego de dos años se publicó un Boletín de la Propiedad Industrial donde se declaró la nulidad absoluta de aquél derecho válidamente concedido, que su representado nunca se enteró del procedimiento administrativo que fue abierto en el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que se le causa un grave daño a su representado, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, ya que no se le dio la oportunidad a su representada de haber presentado algún alegato, o ejercer su defensa, por lo que la actuación del ente agraviante está viciada tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad, ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Que después de dos años de habérsele otorgado el derecho a su representada, válidamente adquirido, se entera mediante el Boletín de la Propiedad Industrial de la Resolución dictada, en la que se anula dicho derecho. Que hubo escritos de nulidad presentado por terceros, de los cuales su representada nunca fue notificada en el debido momento, sino que el SAPI se pronunció al respecto mediante oficio. Que hay daños graves y de difícil reparación ya que su representado es un comerciante venezolano que tiene diversos negocios jurídicos con la aludida marca, y ahora las contra demandas superan los seis millones de bolívares.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló que la acción de amparo es inadmisible por cuanto fue interpuesta de manera autónoma cuando ha debido de haberse solicitado junto con la nulidad del acto administrativo, lo cual se estableció en la sentencia dictada en fecha 17/05/2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Que la misma es improcedente ya que no hay vicios de ilegalidad ni inconstitucionalidad. Que el apoderado judicial de la parte accionante era el registrador para ese momento y permitió que se concediera con tales errores. Que en ningún momento la parte accionada intento alguno de los recursos que podía ejercer y dejó perimir todos los lapsos.
La representación judicial de la parte accionante al hacer uso del derecho a réplica, manifestó que los errores que alega la parte accionada fueron convalidados en su debido momento por la administración. Que lo que la Ley exige como tal fue cumplido totalmente y si algún tercero se hubiese querido oponer, lo ha podido haber hecho, ya que los errores que habían eran formales y subsanables, y por tanto no afectaban el fondo de la solicitud. Que lo arbitrario fue que se haya anulado un derecho adquirido sin haber una notificación, y sin haber llevado a cabo el procedimiento para anular el derecho adquirido válidamente.
El abogado asistente de la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pasa a hacer uso de su derecho a contrarréplica, y al efecto señala que no son errores meramente formales, como lo es el llamar a terceros para que ejerzan el derecho correspondiente, ya que hubo un error en la publicación en cuanto a que no se identificó la clase la que iba a pertenecer la marca. Que la presente acción de amparo es inadmisible por no haberse impugnado el acto principal.
Seguidamente el Juez preguntó a la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual lo siguiente:
1.- ¿El inicio del procedimiento que llevó consigo la revocatoria del acto, fue de oficio o a instancia de parte?
Responde: Fue de oficio,
2.- ¿Cuando la administración revoca o reconoce la nulidad de ese registro eso lleva como consecuencia que el propietario no pueda seguir ejerciendo sus funciones?
Responde: no, el puede seguir ejerciendo sus actividades de comerciante, solo que el acto pasa a realizársele un examen a la solicitud, y ya no es el titular.
De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que analizadas y revisadas las actas del expediente, observó que el poder otorgado al abogado de la parte accionante no acredita lo suficiente al referido abogado para intentar la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada inadmisible. Así mismo solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas para consignar el escrito de conclusiones.
Finalmente el Tribunal difirió la audiencia oral y pública para dentro de las 72 horas siguientes, excluyéndose días no laborables y días festivos a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), a fin de dar lectura al dispositivo del fallo.
III
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en su opinión señala que como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Por otra parte, es la condición de reparación inmediata la base en que se funda la acción de amparo, y en el presente caso la accionante manifiesta que el acto administrativo de concesión no puede ser anulado arbitrariamente por la Administración sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido contradecir, alegar y probar que la Administración no podía anular el acto que le otorgó derechos subjetivos en su esfera jurídica, por lo que la doctrina patria jurisprudencial ha establecido que ante tal situación ha de garantizársele al administrado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, causándole graves daños y perjuicios materiales y morales de incalculables consecuencias y que ha actuado y ejercido acciones como propietaria de la marca.
Señala que en el presente caso, el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, apoderado judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., acompañando copia simple de poder otorgado a su persona, posteriormente en fecha 5 de octubre de 2009 mediante diligencia agregada al folio 21 del expediente, acredita su representación mediante copia certificada marcada con letra “A” emanada en esa misma fecha 05/10/2009, de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, documento que cursa agregado al expediente a los folios 22, 23 y 24 y que al analizar su contenido, se evidencia claramente, que el mencionado profesional del derecho no estaba facultado expresamente para accionar en amparo, siendo insuficiente la representación que éste se arroga al momento de interponer la acción en cuestión. Al respecto transcribe sentencia Nº 1140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0693.
Por las razones expuestas solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACION
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación del Ministerio Público, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, invocando el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que el apoderado judicial el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, apoderado judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., sin tener facultad expresa para accionar en amparo, siendo insuficiente la representación que éste se arroga al momento de interponer la acción.
Para decidir sobre este punto observa este Tribunal que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” En tal sentido pasa este Tribunal a revisar el poder conferido al abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, por el ciudadano José Armando Reyes Martínez en su carácter de Director de la Empresa ANCHOR FASTENERS C.A., cuya copia certificada de fecha 05 de octubre de 2009 emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, corre inserta del folio 22 al 25 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JOSÉ ARMANDO REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.801, actuando en mi carácter de Director de la empresa: ANCHOR FASTENERS C.A., empresa venezolana, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 152-A Sgdo., por medio del presente instrumento, nombro como apoderados: Al ciudadano: MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.754, (…) para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos en todo lo relacionado con las marcas, nombres y lemas comerciales, logotipo y diseños, patentes de invención, mejoras y de introducción, modelos de utilidad y diseños industriales y protección de los derecho intelectuales, ante todas las autoridades administrativas y Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y/o del exterior, ante toda clase de personas jurídicas, Públicas o Privadas. En tal virtud, quedan facultados los prenombrados apoderados para solicitar en mi nombre, ante las autoridades competentes, los correspondientes registros, prorrogas y renovaciones, cambios de nombre y de dirección; desistir, recibir, otorgar, aceptar, interponer y presentar recursos administrativos; pagar impuestos, cuotas, anualidades y los gravámenes establecidos por le (sic) ley y en general hacer cualquier pago relacionado con dichas tramitaciones. Así mismo, los mencionados apoderados podrán elaborar descripciones y memorias descriptivas; efectuar declaraciones y modificaciones; solicitar y obtener testimonios; adquirir marcas; solicitar la caducidad, nulidad o cancelación de marcas de fabrica (sic), de comercio o de patentes de invención; probar el uso y explotación de marcas, nombres y lemas comerciales, patentes, modelos y dibujos: formular toda clase de observaciones, alegatos, replicas y apelaciones; darse por citados o notificados en procedimientos Administrativos y judiciales; recibir notificaciones y suscribir documentos públicos o privados, nombrar apoderados, con relación a los asuntos antes descritos y en cualquier otra actividad antes (sic) las autoridades y organismos competentes de Venezuela y/o del extranjero con relación a todas las materias relativas al Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual; las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Los mencionados apoderados actuarán en el ejercicio de este mandato de acuerdo con las instrucciones que le sean comunicadas por escrito en cada caso por el poderdante. (…)” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto este sentenciador considera que revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, y el poder presentado por el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante que corre inserto del folio 22 al 25 del expediente, que dicho profesional del derecho está facultado para actuar en el presente proceso para representar y sostener los derechos de su representado ante todas las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto el poder conferido es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, debe destacar este juzgador que la jurisprudencia citada por la representación del Ministerio Público, esto es, sentencia Nº 1140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0693, se refiere a un poder conferido para un caso específico, que únicamente faculta a los abogados para actuar ante los organismos allí enunciados, y no para actuar como representantes de la accionante en el amparo constitucional interpuesto, o en cualquier proceso judicial, por tanto no guarda relación con el supuesto de autos, por cuanto la jurisprudencia ha negado la validez del documento poder que acredita la representación dentro de un proceso de amparo constitucional, por tratarse de un poder especial para intentar una acción en particular distinta a la de amparo constitucional, mientras que en el caso de autos ciertamente se desprende del poder conferido al apoderado judicial de la empresa hoy accionante, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, ejercido por el abogado que detenta la representación, en virtud de existir un mandato o poder auténtico y suficiente, de allí que este Tribunal disiente de la opinión expresada por la representación del Ministerio Público, al alegar la falta de mandato expreso para intentar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia debe desechar la solicitud de inadmisibilidad alegada, y así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad alegada por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, al momento de celebrar la audiencia oral y pública, afirmando al respecto que la parte actora debió recurrir a la vía judicial ordinaria (recurso de nulidad). Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral 5 que la acción de amparo será inadmisible, cuando el agraviado haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, por interpretación en contrario la jurisprudencia ha establecido que también será inadmisible cuando existiendo esos medios ordinarios no se hace uso de ellos, ahora bien se deberá ponderar si esos medios judiciales ordinarios son los idóneos y viables para evitar la violación inmediata e inminente de una Garantía o Derecho Constitucional.
En tal sentido, estima este Juzgador que en el sistema jurídico venezolano, existen medios ordinarios para extinguir los efectos de cualquier actividad o actuación material de la administración contraria a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo el medio común ordinario el recurso de nulidad sea contra actos de efectos generales o particulares y recientemente por vía jurisprudencial se estableció que contra las vías de hecho o actuaciones materiales también el medio ordinario es el recurso de nulidad.
Ahora bien, hay que distinguir entre la viabilidad del medio ordinario (recurso de nulidad), del medio extraordinario (amparo autónomo), el primero de ellos si bien puede ejercerse conjuntamente con medida cautelar de amparo, está dirigido contra el acto mismo o actuación material de la administración, mientras que el amparo ejercido como en el presente caso, contra una inminente violación de derechos o garantías constitucionales, fue previsto por el legislador e interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo para proteger el agravio presente, sino para prevenir toda lesión que resulte de indudable materialización, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, en consecuencia al verificarse en el caso de autos, que la violación inminente del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante por parte del ente presuntamente agraviante es inmediata, posible y realizable, estima este juzgador que los efectos entre un recurso y otro son evidentemente distintos, por cuanto la finalidad del recurso de nulidad es obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, mientras que en la presente acción de amparo constitucional, la finalidad será la de brindar protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía una situación jurídica infringida. Así las cosas, estima este Tribunal que aceptar que existiendo el recurso ordinario judicial contra el acto o actuación material, siempre ha de privar el ejercicio de éste antes del Amparo Constitucional, sería negar la existencia del amparo constitucional, más aún cuando el propio constituyente lo ha establecido de manera expresa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el alegato expuesto por el abogado asistente de la parte accionada, cuando solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, ya que el justiciable tenía a disposición el recurso ordinario de nulidad contra actos de efectos particulares.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que al ser la acción de amparo constitucional un medio extraordinario, es ésta la acción idónea para impugnar la actuación del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en la persona de su máxima autoridad, ya que mediante Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502 de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad absoluta de el primer acto de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENER, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)”, así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo.
FONDO:
Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre las denuncias constitucionales y al respecto observa que el apoderado judicial de la empresa accionante denuncia como violados el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mediante “…Resolución Nº 849, de fecha 20 de marzo de 2009 emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (…) de manera arbitraria el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual anuló de oficio un registro válidamente adquirido y cuyo procedimiento se cumplió a cabalidad totalmente ajustado a derecho en cada una de sus etapas…”, sin existir un procedimiento debidamente sustanciado, por medio del cual se le hubiese notificado a su representada del inicio de un procedimiento administrativo previo, en el cual se expresaran las razones por las cuales se iniciara el mismo; la norma que se infringía, o la conducta antijurídica en virtud de la cual se aplicarían las referidas sanciones.
Señala que si presuntamente existen los vicios que alega la Administración y por cuanto el destinatario de dicho acto ha venido disfrutando de esos derechos subjetivos, éstos no pueden desconocérsele a sus espaldas, pues la Administración con miras a garantizar tales derechos tiene que sustanciar un procedimiento administrativo previo ya que el acto que se pretende revocar le ha creado derecho subjetivo en su esfera jurídica, en consecuencia cuando la Administración obvia el procedimiento administrativo previo, viola tajantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Registro de la Propiedad Industrial debió abrir un procedimiento de anulación y notificar a los interesados acerca de sus intereses legítimos, personales y directos que pudieran verse afectados por tal decisión, más aún si la misma va a ser dictada de oficio con el fin de extinguir derechos adquiridos.
Aunado a lo anterior, afirma que “(l)a publicación de la marca como solicitada realizada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, según Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005, cumple con su fin eficazmente y hace el llamado a terceros interesados a oponerse al registro de la misma, (…).” En consecuencia señala que “(e)s exagerado pretender que los errores cometidos en la planilla de solicitud de registro, subsanados y convalidados en el mismo procedimiento, sean considerados por la administración misma como violación del orden público y que acarrean perjuicios a los particulares, más aun si ya se han otorgado derechos de registro al peticionario del signo. En este caso la administración pudiera haber actuado de conformidad a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, y en uso de sus atribuciones aplicando lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado del accionante).
Para decidir al respecto, el Tribunal analiza la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso aducidos por el apoderado judicial de la Empresa quejosa, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 26 al 105 del expediente judicial ejemplar del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502 de fecha 31 de marzo de 2009, Tomo III/IV, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentivo de la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de “El primer acto de publicación como solicitada de la marca antes señalada, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)”, así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución, sin haber notificado al hoy accionante lo cual según los alegatos del apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada se configuran como un hecho lesivo de su derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso.
En ese orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 2001, de fecha 16/08/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Publica descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada. Arguye la presunta agraviante, que el acto de inscripción de la accionante como alumna regular en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con fundamento a documentos públicos falsos o alterados para dar la apariencia de estar en presencia del supuesto contemplado en el artículo 18 del Acta Convenio celebrado entre la Institución y sus empleados, lo que habría quedado demostrado en averiguación policial, es decir que la Institución habría sido objeto de engaño o fraude por parte de la accionante. De ser ello así, debió ser demostrado mediante un procedimiento que garantice a las partes involucradas los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución. Asimismo, terminado el procedimiento la decisión que recaiga en dicho procedimiento deberá ser notificada legalmente al interesado. No indican en cuál de los supuestos establecidos en el citado artículo 19, se subsumen los hechos que fundamentaron el acto cuya nulidad absoluta se dice decretada.
En el presente caso, la representación judicial de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales de su representada por la utilización de vías de hecho y ausencia de notificación de apertura de procedimiento y del acto de revocación de la inscripción como alumno regular, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la presunta agraviante.
Siendo ello así, considera esta Sala, que en el presente caso, efectivamente se produjo infracción del derecho a la defensa en la situación jurídica de la accionante, y así se declara.
La sentencia consultada ordenó la apertura de un procedimiento para la revisión de la inscripción de la accionante en dicha Universidad, el cual deberá garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual ratifica esta Sala, especialmente cuando resulta que la declaratoria de nulidad absoluta del acto original de inscripción, conlleva la nulidad de los efectos de dicho acto y de los derivados del mismo. Asimismo, ordenó el a quo, remitir al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones del presente expediente, lo cual, en orden a la gravedad de los hechos a los que se refiere, tal como la alteración de documentos públicos, ratifica también esta Sala, ordenando a su Secretaría cumplir por sí misma dicha orden.”
En ese mismo sentido, debe este Juzgador tomar en consideración la sentencia Nº 2212, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/09/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“El Ministerio de Finanzas consideró que cuando dictó la Resolución 824 antes identificada carecía de competencia para hacerlo, motivo por el cual revocó dicha resolución con la N° 922 también mencionada.
Para esta Sala es claro, que por mandato del artículo 49 Constitucional, el Ministerio de Finanzas antes de proceder a la revocatoria tenía que haber citado o notificado a los administrados, a quienes la resolución 824 otorgaba derechos subjetivos, a fin de oírlos y permitirles ejercer su derecho de defensa. Todas las partes concurrentes a la audiencia fueron contestes que tal notificación no se practicó.
Ahora bien, debe la Sala dilucidar si en casos como estos, procede a restablecer mediante el amparo el derecho de defensa infringido, o si lo correcto es que el lesionado acuda a la vía ordinaria, cual sería el contencioso administrativo de nulidad del acto lesivo.
Considera la Sala que la opción entre las vías es una cuestión casuística tal como se reconoció en el fallo dictado por esta Sala el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), y que todo depende de circunstancias como la tendencia a la irreparabilidad del daño o el mantenimiento de una situación jurídica supuestamente lesiva que se ha extendido en el tiempo sin solución.
De la audiencia Constitucional se desprende que se sigue discutiendo lo relativo a la liquidación del Banco de Comercio S.A. y a la Sociedad Financiera de Comercio S.A., la cual tiene más de diez años, suscitándose aún discusiones e incidencias sobre la liquidación, y con base en ese criterio considera la Sala que debe anularse la Resolución N° 922 del 16 de abril de 2002 a fin de reestablecer la situación del accionante cuyo derecho de defensa le ha sido violado. Así se declara.”
También con respecto a este tema, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González y acogida en su totalidad por los demás jueces que conformaban ese órgano jurisdiccional para el momento, en sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03/07-07, Expediente Nº AP42R-2005-001868, en el caso María Isidoro Benítez Elizondo, en lo que se refiere a la potestad del reconocimiento de nulidad de los actos dictados por la Administración Pública, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos. (Negrillas y subrayado del original).
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Vid. Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos) (Negrillas, subrayado y añadidos de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Precisado lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se evidencia una significativa transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciados, ya que por mandato constitucional el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), antes de proceder a la anulación de los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, así como a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, mediante la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, tenía que haber citado o notificado a los administrados a quienes dicha Resolución otorgaba derechos subjetivos, a fin de permitirles ejercer su derecho a la defensa, lo cual no hizo, en consecuencia tal actuación vulnera de manera flagrante tanto la Ley como el propio contenido esencial del derecho al debido proceso, además de verificarse la urgencia del accionante, al no poder hacer uso de su derecho sobre la marca solicitada.
Partiendo del criterio anterior, considera este Tribunal que en el presente caso está evidenciada la violación flagrante y directa del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, denunciado por el apoderado judicial de la accionante, en cuanto a la declaratoria de nulidad del primer y segundo acto de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS y reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida, por parte de la Registradora de la Propiedad Industrial. Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente presuntamente agraviante no aportó elemento probatorio alguno a los autos, de donde pudiera este sentenciador verificar de manera fehaciente, si el mismo había dado inicio a los procedimientos administrativos previos para proceder a anular y revocar la marca solicitada por la empresa hoy accionante, por el contrario, se evidencia del escrito de conclusiones consignado por la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública, específicamente al folio 134 del presente expediente que la parte accionada afirma que “el acto administrativo impugnado por la parte supuestamente agraviada se notificó mediante el Boletín de la Propiedad Industrial No. 502 de fecha 31 de marzo de 2009, Resolución No. 849 (…)”, lo cual no se configura como notificación del procedimiento administrativo previo de debió llevar a cabo la parte accionada.
Del razonamiento anterior deduce quien aquí decide, que ciertamente se configura la violación directa, flagrante y grosera del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto no quedó demostrado a los autos que la Administración hubiese dado inicio o instruido un procedimiento administrativo previo, con el llamamiento de la Empresa afectada, lo que constituye a juicio de este Tribunal, un atropello a los derechos constitucionales de la Empresa accionante, y así se decide.
Siendo que se han apreciado como violados el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso, el Tribunal estima procedente el amparo constitucional solicitado, en consecuencia a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, observa el Tribunal, que la tutela sólo puede asegurar la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, por consiguiente se deja sin efecto alguno la decisión del ente accionado a través de la cual anuló los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, y ordenó la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo. En consecuencia se ordena al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que a los efectos de proceder a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial POWER FASTENERS, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a la referida empresa el derecho a la defensa y el debido proceso, esto es, al momento de la apertura deberá notificar tanto al accionante como a cualquier otra persona que pudiera tener interés en las resultas de dicho procedimiento. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes, y así se decide.
Debe este Juzgador advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Angel Velásquez Tineo, actuando como apoderado judicial de la empresa Anchor Fasteners C.A., contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
SEGUNDO: A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto alguno la decisión del ente accionado a través de la cual anuló los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, y ordenó la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo. En consecuencia se ordena al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que a los efectos de proceder a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial POWER FASTENERS, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referida empresa el derecho a la defensa y el debido proceso, esto es, al momento de la apertura deberá notificar tanto al accionante como a cualquier otra persona que pudiera tener interés en las resultas de dicho procedimiento. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. N° 09-2591
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