REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL EDUARDO MENDOZA CASAÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.385.408, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, Inpreabogado Nº 69.791, contra el incumplimiento de la Institución FUNDAPATRIMONIO-ALCALDÍA DE CARACAS, a acatar la Providencia Administrativa Nº 072-07 dictada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el aludido Ente.
En fecha 09 de octubre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por el actor, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. Hechas dichas notificaciones, en fecha 19 de octubre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2.009) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante asistido por el abogado Rolando Ramón Venegas Calderón, igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Luis Javier Ramírez Molina, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario; asimismo se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. El representante del Ministerio Público, solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que prestó servicios en calidad de obrero para la Institución FUNDAPATRIMONIO ALCALDÍA DE CARACAS, desempeñándose en el cargo de Obrero de Mantenimiento, con un sueldo mensual de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 465,00). Sostiene que en fecha 30 de junio de 2006, sin que mediara justa causa para ello y estando amparado por la inamovilidad a que se contrae el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Nº 4.397, fue despedido, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 25 de enero de 2007 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 072-07, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que con el objeto de constatar la referida decisión, la unidad de Supervisión del Municipio Libertador, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social se trasladó el día 04 de abril de 2007 a las instalaciones de FUNDAPATRIMONIO, con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia que ordenó el reenganche.
Que en virtud de que la empresa accionada no cumplió y no tenía intenciones de cumplir con lo ordenado en la referida Providencia, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 137-09 dictada en fecha 12 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que resolvió imponer multa a la Institución presuntamente agraviante por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46) por haber infringido lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia como violados los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a el derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia del accionante, asistido por el abogado Rolando Ramón Venegas Calderón, igualmente se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público; del mismo modo se dejó constancia de que la representación de la Institución presuntamente agraviante no asistió al acto. Seguidamente el Juez informó a la parte presente que a tenor de lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de cinco (05) minutos para que exponga sus alegatos. La parte accionante expone que el presente amparo se interpone en base a las violaciones constitucionales que se le hicieron al trabajador; que se dictó la Providencia Administrativa y se ordenó el reenganche del trabajador, y luego en virtud de la contumacia de la empresa para reenganchar al trabajador se apertura un procedimiento de multa, ordenándose el pago de una multa por incumplimiento de la Providencia de reenganche, siendo que hasta la presente fecha FUNDAPATRIMONIO se ha negado a reenganchar al trabajador y a cancelarle los salarios dejados de percibir; por lo que solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo. Del mismo modo interviene el representante del Ministerio Público quien manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada se deben admitir los hechos, y estima que la presente acción debe declararse Con Lugar, asimismo solicita un lapso de 24 horas para consignar sus conclusiones escritas, lapso que fue acordado por el Tribunal. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente solicitud, e informó que el texto íntegro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa audiencia.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando como Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario, en sus conclusiones escritas opina en el presente caso el accionante interpuso la presente acción de amparo a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 072-07 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Sostiene que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos establecidos para la ejecución de la Providencia que ordenó el reenganche, ya que se llegó hasta la interposición de la multa. Que en virtud de ello estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar.
IV
MOTIVACION
Antes de decidir el fondo del presente asunto, observa este Tribunal que al momento de interponer la presente solicitud de amparo el accionante incurrió en un error al señalar que la Providencia que solicitaba se cumpliera mediante el presente amparo la había dictado la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo cierto es que la misma fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), error en el cual incurrió este Juzgado tanto en la admisión del presente amparo y sus respectivas notificaciones, como en el acta en la que se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública. Del mismo modo el representante del Ministerio Público también incurrió en dicho error; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en este estado corrige el error y aclara que de los actas que conforman el presente expediente se evidencia que los actos que conforman el procedimiento de reenganche fueron sustanciados en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), por lo tanto el acto que se solicita cumplimiento es proveniente de dicha Inspectoría.
Como punto previo observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la Institución FUNDAPATRIMONIO – ALCALDÍA DE CARACAS, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 072-07 dictada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el hoy actor contra la mencionada Institución. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a el derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la Institución accionada, que igualmente la referida Inspectoría del Trabajo realizó una visita a la Institución a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 04 de abril de 2007, observando que no se había acatado dicha providencia. Por tal razón en fecha 08 de agosto de 2008 la referida Inspectoría ordenó iniciar el procedimiento de multa contra la referida Institución; y en fecha 12 de junio de 2009, la antes mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 137-09, mediante la cual le impuso a la empresa multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:
Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la Institución a cumplir la Providencia Administrativa N° 072-07, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio cuarenta y dos (42), acta de inspección de fecha 04 de abril de 2007 mediante la cual la ciudadana Ana Velásquez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), dejó constancia de que la empresa accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia recurrida. Igualmente consta a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 137-09 dictada en fecha 12 de junio de 2009 mediante la cual se le impuso multa a la Institución FUNDAPATRIMONIO – ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.
Ahora se pasa a determinar si existe la violación a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son el derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano JOEL EDUARDO MENDOZA CASAÑA, con la Providencia Administrativa N° 072-07 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la Institución accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la Institución accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referido al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la Institución FUNDAPATRIMONIO – ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 072-07 dictada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOEL EDUARDO MENDOZA CASAÑA, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, contra el incumplimiento de la Institución FUNDAPATRIMONIO-ALCALDÍA DE CARACAS, a acatar la Providencia Administrativa Nº 072-07 dictada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
.SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la Institución FUNDAPATRIMONIO-ALCALDÍA DE CARACAS, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 072-07 dictada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Obrero de Mantenimiento, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 23 de octubre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Exp. 09-2597
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