REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgar Simón Rodríguez, Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 140.728, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A..
En fecha 11 de agosto de 2009 este Juzgado admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.
En fecha 21 de octubre de 2009 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA DEMANDA
De los Hechos:
Los apoderados judiciales de la parte demandante alegan que, con el objeto de seleccionar a las empresas o consorcios de empresas nacionales o extranjeras, o cooperativas, con experiencia en el suministro de juguetes, equipos electrónicos y de computación, que por su capacidad legal, técnica y financiera, se considerasen aptas para ejecutar a cabalidad el suministro de dichos artículos a una población de 2.355 niños, su representada EDELCA, en fecha 18 de junio de 2008 autorizó el inicio del proceso de selección de contratista Nº CA-CG-035-/2008: “SUMINISTRO DE REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS (AS) DE LOS TRABAJADORES (AS) AMPARADOS (AS) POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EDELCA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 51 DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Que, dicho proceso se llevó a cabo de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, bajo la modalidad de selección de contratista “Concurso Abierto-Actos Separados”, según lo dispuesto en el artículo 55 de la referida Ley.
Que, en el punto 8.2 de la Sección VIII, de la parte II del pliego de condiciones del referido proceso, se estableció el plazo de vigencia de la oferta por parte de las empresas participantes.
Que, en el punto 8.4 de la Sección VIII, de la parte II del pliego de condiciones, se dispuso que el oferente debía incluir entre la documentación legal a consignar a los fines de la evaluación de la oferta, original y copia de: a) carta de manifestación de voluntad de ofertar, y b) garantía o caución (fianza).
Que, a los fines de cumplir con el requisito de la fianza, entre la documentación legal a consignar, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GASU, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, Fianza Nº 429927 (contrato de mantenimiento de oferta), librada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Que, el objeto de dicha fianza es garantizar que la empresa oferente DISTRIBUIDORA GASU, C.A., no retire su oferta durante el plazo de vigencia de la misma o de la prórroga en caso de que la hubiese, hasta firmar con EDELCA, el contrato de “SUMINISTRO DE REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS (AS) DE LOS TRABAJADORES (AS) AMPARADOS (AS) POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EDELCA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 51 DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Que, del artículo 1 de las Condiciones Generales del referido contrato de Fianza, se observa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la empresa oferente DISTRIBUIDORA GASU, C.A.
Que, igualmente exigió el referido Contrato de Fianza en el Artículo 2 de sus Condiciones Generales como obligación de EDELCA para hacer efectiva la indemnización ante Seguros Corporativos, C.A., por el incumplimiento de la empresa DISTROBUIDORA GASU, C.A., la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que diese origen a reclamo amparado por la referida garantía.
Que, en fecha 01 de julio de 2008 EDELCA llevó a cabo el acto de recepción de manifestaciones de voluntad de participar y demás documentos necesarios para la calificación de las empresas en el proceso“SUMINISTRO DE REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS (AS) DE LOS TRABAJADORES (AS) AMPARADOS (AS) POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EDELCA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 51 DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE”. (Mayúsculas de la parte demandante), según lo preestablecido en el pliego de condiciones.
Que, el acto de apertura de ofertas se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2008, día a partir del cual, el plazo de vigencia de la oferta realizada por la empresa DISTRIBUIDORA GASU, C.A., de “…sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha del acto público de apertura de los sobres contentivos de ofertas…”, empezaba a correr según lo dispuesto en el Punto 8.2, de la Sección VIII, de la Parte II del Pliego de Condiciones.
Que, en fecha 19 de agosto de 2008, la Junta Directiva de EDELCA llevó a cabo la adjudicación del contrato, quedando favorecidas 2 empresas participantes: DATA CRUISE AIR, C.A., con las Partidas 1 y 3 a excepción de las sub-partidas 1.4 y 1.5 del contrato, y la empresa DISTRIBUIDORA GASU, C.A., con las sub-partidas 1.4 y 1.5.
Que, la empresa oferente DISTRIBUIDORA GASU, C.A., incumplió su obligación de mantener la oferta realizada para la participación en el proceso de “SUMINISTRO DE REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS (AS) DE LOS TRABAJADORES (AS) AMPARADOS (AS) POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EDELCA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 51 DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE”. (Mayúsculas de la parte demandante), al remitir a EDELCA la comunicación s/n de fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó su voluntad de no aceptar la adjudicación del contrato. Que, esto constituye un incumplimiento de las disposiciones del Pliego de Condiciones del Proceso Nº CA-CG-035/2008, que a su vez hace ejecutable la fianza Nº 429927 (contrato de mantenimiento de oferta), librada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a favor de su mandante EDELCA.
Del Derecho:
Los apoderados judiciales de la empresa demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 1.804 y 547 del Código de Comercio, (los transcribe).
Por lo antes expuesto demandad a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., para que pague la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) en ejecución de fianza Nº 429927, asimismo solicitan la corrección monetaria de dicho monto.
Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que se causen, calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual, desde el 28 de agosto de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, siendo que la para la fecha de interposición de la presente demanda (05/08/2009) los mismos ascienden a la cantidad de doscientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 227,33).
Estiman la demanda en la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.227,33), cantidad que constituye el monto de la fianza más los intereses moratorios.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la parte demandada, los cuales se reservan señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde. Argumentan al efecto, que el hecho que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hace necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su representada.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la parte demandada, los cuales se reservan señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde.
Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de la Fianza Nº 429927 (contrato de mantenimiento de oferta) librada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:
La Fianza Nº 429927 (contrato de mantenimiento de oferta) librada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a favor de CVG Electrificación del Caroní, C.A., (CVG. EDELCA), (Folios 166 y 167 del expediente).
Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por una Empresa del Estado, por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó privilegios y prerrogativas a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que en el presente caso es Electrificaciones del Caroní, C.A. (Edelca) quien solicita la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.
Por otra parte observa este Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.227,33), más las costas procesales prudentemente estimadas por este Tribunal, en razón de ello, este Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.454,66) y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 668,20) lo cual asciende a un total de cinco mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimo (Bs. 5.124,86) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgar Simón Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la Compañía ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.454,66) y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 668,20) lo cual asciende a un total de cinco mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimo (Bs. 5.124,86)
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sociedad Mercantil demandada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 27 de octubre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp. N° 09-2556/Msi.
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