REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Borges, titular de la cédula de identidad Nº 12.335.674, asistido por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, Inpreabogado N° 104.881, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

I
DE LA QUERELLA

Señala el querellante que ingresó a la Administración Pública en fecha 03 de julio de 2008, específicamente en el Instituto Nacional de la Vivienda por medio de designación realizada por el Presidente de la Junta de reestructuración al cargo de Jefe de División de la Coordinación de Abogados de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto con un sueldo mensual de Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 2.330, 42), aprobado por tiempo indeterminado y grado de confianza.

Que, “en fecha 22 de octubre de 2008, puso su renuncia al cargo…, a pesar de la presencia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado…, con su respectiva carta de aceptación de la renuncia…, en donde se manifiesta que la renuncia es por motivos personales”.

Que, todo trabajador goza de una serie de beneficios mientras cumpla con una actividad de servicio a un patrono, cuando se haya decidido que se de por terminada la relación de trabajo sin importar que parte de la relación lo haya decidido. Estos beneficios como: preaviso, Vacaciones, bono vacacional, feriado, utilidad antigüedad y otros son irrenunciable aunque haya sido de manera voluntaria por el trabajador según el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo esta la que indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo.

Que, en virtud de los antes dicho tiene derecho a que le sea cancelada la cantidad de Bsf. 3.766,50, por conceptos de antigüedad, Bono Vacacional, vacaciones y prestaciones de antigüedad, lo cual se desprende en consulta realizada a la Inspectoría del trabajo en fecha 10 de octubre de 2009 y que se traduce en el cálculo de prestaciones sociales.

Que, aunado a ello tiene derecho a los intereses moratorios generados por la falta de pago de esas prestaciones sociales como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la querella en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que, cuando puso su renuncia en fecha 22 de octubre de 2008, se hizo acreedor de forma inmediata, del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedor de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el momento en que la Administración Pública cumpla con su obligación.

Que, “en razón de todo lo anterior solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.V.I.), al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre estas, que ascienden a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsf. 11.500,95), que comprende el lapso entre el 22-10-08 y el 20-10-09 fecha en que interpuso la presente querella, así como los demás intereses de mora que se sigan generando sobre el capital de las prestaciones sociales (Bs. 3.766,50), hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente.

II
MOTIVACION
Llegado el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa que la parte actora señala de forma expresa en su libelo, que reclama el pago de las prestaciones sociales generadas por los tres (03) meses y diecinueve (19) días, laborados en su relación estatutaria con el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) la cual –a decir del mismo querellante- comenzó en fecha 03 de julio de 2008 y culminó mediante su renuncia al cargo en fecha 22 de octubre de 2008, de la cual fue notificado de su aceptación en fecha 30 de octubre de 2008, tal y como consta de la copia simple presentada por el propio querellante que cursa al folio Nº 08 del presente expediente siendo está última la fecha, de la acción, que dio lugar a la obligación patronal del mencionado Instituto a cancelarle las referidas prestaciones; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, (como ya se dejó establecido) el hecho que dio lugar a la acción fue el recibo por parte del querellante de la notificación mediante la cual en Instituto querellado expresó la aceptación de su renuncia, lo cual ocurrió el día 30 de octubre de 2008, tal y como consta de la copia simple presentada por el propio querellante que cursa al folio Nº 08 del presente expediente la cual se encuentra firmada de su puño y letra, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que la querella la interpuso el día 20 de octubre de 2009, da como resultado un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente. No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el referido lapso de tres (03) meses corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias parcialmente transcritas, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Borges, asistido por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

Exp: 09-2611/Am.