REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitada por el abogado Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Inpreabogado Nº 98.524, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEREN MORENO, de nacionalidad Israelí, titular de la cédula de identidad Nº E-81.958.544, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-070/08, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2.008, notificada en fecha 09 de enero 2.009, en consecuencia se suspendieron los efectos del mencionado acto administrativo, asimismo se le ordenó a la recurrente abstenerse de continuar con las reparaciones hasta tanto exista pronunciamiento de fondo en el presente proceso judicial.
En fecha 13 de agosto de 2009 la abogada Yurimar Carolina Rodríguez Rolo, Inpreabogado Nº 118.985, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ejerció oposición a la medida cautelar acordada en fecha 16 de julio de 2009.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la Alcaldía recurrida alega que se oponen a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta al respecto que, “…la suspensión de efectos de un acto administrativo a través de una medida cautelar, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad que les acompaña”.
Que, este Juzgado “suplió indebidamente los argumentos a favor de la recurrente, los cuales resultaban insuficientes para determinar los supuestos daños de carácter irreparable o irreversible que se producirían en virtud de la ejecución del acto administrativo impugnado, de lo cual resulta evidente que no se cumplió con el fumus boni iuris, ni con el periculum in mora, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia, motivo por el cual por no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar…”. (Subrayado de la parte opositora).
Que, al “solicitarse una medida cautelar innominada, resulta imperativo atender al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino además debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la causa”.
Que, “una solicitud de medida cautelar…no puede fundamentarse solo en un simple alegato de perjuicio, su procedencia implica la argumentación y prueba de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y/o procesal para el recurrente…”.
Que, “…en caso de no acompañar a la solicitud una prueba suficiente de un hecho cierto y comprobable que haga presumir al juzgador la real existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, la medida cautelar solicitada no debe ser acordada, pues constituiría una violación al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, y al principio de ejecutividad de los actos administrativos”. (Subrayado y negrillas de la parte opositora).
Que, “luego de revisar las actas que conforman el expediente y analizar la sentencia dictada, no se evidencian los motivos por los cuales al entender de la parte recurrente se encuentran satisfechos los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, es decir, solo la solicitaron sin fundamentar su procedencia y sin acompañar pruebas que demuestren la supuesta violación de los derechos que alega. De manera que, no pueden ser suspendidos los efectos del acto recurrido en base a simples consideraciones del recurrente o supliendo el Juez los argumentos”.
Que, el Tribunal “desacató curiosamente los extremos legales exigidos concurrentemente para la procedencia de las medidas cautelares, ocasionando que la medida cautelar fue acordada sin estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que conduzca a obtener certeza de que la suspensión de efectos evitará un daño irreparable por la sentencia definitiva”. (Negrillas de la parte opositora).
Por lo antes expuesto solicita se revoque la medida cautelar acordada en fecha 16 de julio de 2009.
II
MOTIVACIÓN
Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la abogada Yurimar Carolina Rodríguez Rolo, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2009, alega al respecto que dicha medida, “…no se evidencian los motivos por los cuales al entender de la parte recurrente se encuentran satisfechos los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, es decir, solo la solicitaron sin fundamentar su procedencia y sin acompañar pruebas que demuestren la supuesta violación de los derechos que alega”, en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, tal como se afirmara en la referida decisión “…en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito”, en tal sentido estima este Tribunal que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva, pues una vez ejecutada la orden de demolición ya no sería posible una reparación. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar. Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.
Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición y se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición que hiciera la abogada Yurimar Carolina Rodríguez Rolo, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la medida cautelar que acordara este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEHP COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 05 de octubre de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp. 09-2485/Msi.
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