REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE ABOGADO: RUBEN ALEXIS PALENCIA PACHECO.
GOBERNACIÓN QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
APODERADO JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN QUERELLADA: JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREIDEMBACH.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 17 de febrero de 2009 el abogado Rubén Alexis Palencia Pacheco, Inpreabogado Nº 60.455, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de febrero de 2009 este Tribunal solicitó al querellante consignar los documentos fundamentales a su solicitud, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, lo cual hizo el 25 de febrero de 2009. En fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 03 de junio de 2009 a través del abogado Juan Manuel Fernández Breidembach, Inpreabogado N° 123.261.
El actor solicita se le cancele la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.171,89), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la Gobernación querellada.
En fecha 09 de junio de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 A.M), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 22 de junio de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la presencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió a dicho acto.
En fecha 1º de julio de 2009 se dejó constancia de que se agregó a los autos los escritos de promoción de prueba presentado por ambas partes; igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir de primer día de despacho siguiente. En fecha 09 de julio de 2009 este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas.
En fecha 07 de agosto de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y quince de la mañana (11:15 A.M), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del querellante, igualmente se dejó constancia que la representación de la Gobernación querellada no asistió al acto. En ese mismo acto el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa audiencia. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella.
I
MOTIVACIÓN
El actor solicita se le cancele la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.171,89), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la Gobernación querellada.
Señala el actor que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de abril de 2005 ejerciendo el cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de dicha Gobernación, devengando como último sueldo la cantidad de nueve mil quinientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.505,36). Que en fecha 26 de noviembre de 2008 presentó su renuncia al cargo que venía ejerciendo, y en fecha 28 de noviembre del mismo año le fue comunicado que dicha renuncia había sido aceptada a partir del 30 de noviembre de 2008, pero que sin embargo no fue sino hasta 05 de diciembre de 2008 que cesó en sus funciones ya que en esa fecha hizo formal entrega de la oficina de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Gobernación, al ciudadano Sub-Procurador Abogado Alejandro Enrique Otero, por lo que para el momento en que cesó en sus funciones tenía una antigüedad como funcionario público de tres (03) años y siete (07) meses, destacando que lo único que le canceló la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda fue el fideicomiso de prestaciones sociales, el cual se encontraba depositado en el Banco Caroní, fideicomiso que abarcó sólo hasta el mes de octubre de 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados tres (03) años y seis (06) meses de prestaciones, ya que los cinco (05) días de prestaciones correspondientes al mes de noviembre de 2008 no fue liquidado, por lo que se le adeuda. Por su parte el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda al contestar la querella niega, rechaza y contradice que la Procuraduría le adeude al querellante la cantidad de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que es falso que el actor devengara como último sueldo en el organismo querellado la cantidad de nueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.164,70), ya que el sueldo que realmente devengaba era de ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 8.983,36). Que “el sueldo devengado por el ciudadano RUBÉN PALENCIA PACHECO, se encontraba comprendido por 2 montos parciales que suman el total antes señalado,…, monto a) sueldo en su sentido genérico, que el caso sub-examine era de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 8.791,54) y b) primas, que en el caso concreto ascendían a CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 191,82) siendo que la sumatoria del monto “a” más el monto “b”, generan el llamado “sueldo” de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 8.983,36), la cantidad ésta que se encuentra nítidamente expuesta en diversos documentos que conforman el expediente administrativo del ciudadano en cuestión,…”. Que al señalar incorrectamente el actor el monto que realmente devengaba como Jefe de la División de Investigación y Fiscalización de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda se desprende que lógicamente todos los cómputos que efectuó y en consecuencia todos sus pedimentos son incorrectos. Rechaza que al querellante se le deba la cantidad de quince mil seiscientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.610,19), ya que el actor pide en su escrito libelar que se le pague tres (03) veces el mismo concepto, que no es mas que el derecho a que se le cancelen sesenta (60) días de sueldo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales para el año 2008 son sesenta (60) días. Para decidir al respecto este Tribunal, contrario a lo manifestado por el querellante de que al momento de su retiro de la Gobernación querellada sólo se le canceló lo que tenía depositado por concepto de fideicomiso en el Banco Caroní, observa que al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que al hoy querellante se le calcularon y cancelaron sus prestaciones sociales, cálculos que él mismo actor recibió conforme firmando la planilla antes referida. Así mismo se observa que en cuanto a lo manifestado por el actor de que se le canceló el fideicomiso hasta octubre de 2008, observa el Tribunal que al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente consta el contrato de retiro de fideicomiso del Banco Caroní, en el que se le especificaba que la liquidación de dicho fideicomiso era a la fecha 01 de diciembre de 2008, razón por la que este Tribunal rechaza el argumento de que el fideicomiso se le canceló al querellante hasta octubre de 2008, ya que de los autos se desprende la fecha cierta de liquidación de fideicomiso ya antes señalada, y así se decide.
Del mismo modo denuncia que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda le está adeudando el monto correspondiente al pago del disfrute de sus vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales le fueron suspendidas en cada una de las oportunidades por necesidad de servicio, por decisión de la entonces Procuradora. Por su parte la representación del estado Bolivariano de Miranda sostiene que en lo que respecta a la denuncia del actor de que la Procuraduría del estado Bolivariano Miranda le adeuda la cantidad de doce mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.830,58) correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años entre 2007 a 2009, esa representación niega, rechaza y contradice tal denuncia ya que tal cantidad de dinero y el cálculo realizado se encuentra mal formulado, dado que no es correcto que en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 el accionante le correspondan quince (15) días hábiles por año más seis (06) días hábiles de descanso por año. Que en cuanto a la solicitud del actor de que se le pague el bono vacacional fraccionado, esa representación asume que le adeuda al querellante “26, 25” días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03), en virtud de que el actor ingresó al organismo querellado el 08 de abril de 2005, por lo que el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 debió computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres, que aporta la referida cantidad. Por lo que respecta al reclamo de los dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) que se le adeudan al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días, esa representación acepta la deuda resaltando que dicho monto es el resultado de multiplicar 7,5 días por el salario diario que el ex funcionario devengaba, es decir, doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 299,44). Para decidir al respecto observa este Juzgador que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante se refleja que en dicho cálculo se incluyeron los conceptos por bono vacacional y disfrute de vacaciones de los períodos correspondientes desde 2005 al 2009, incluyendo del mismo modo los cálculos feriados y descanso semanal, sin embargo, en el escrito de contestación a la querella la Gobernación querellada asumió que ciertamente le adeuda al querellante “26, 25” días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03), por cuanto la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado es el 08 de abril de 2005, y en virtud de ello el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 debió computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres que aporta la referida cantidad; del mismo modo la referida Gobernación asumió que le adeuda al actor la cantidad de dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días; en razón de que la Gobernación querellada asumió las referidas deudas este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda realizarle al querellante sólo los pagos que han reconocido deberle, no así las cantidades que por ese concepto esté aspirando el querellante y no le correspondan, ello por cuanto dicha cantidad se ajusta a la normativa legal, y así se decide.
Demanda el actor el pago fraccionado de siete (07) meses de vacaciones, bono vacacional y complemento de prestaciones sociales correspondientes a los últimos siete (07) meses de servicio al término de la relación de trabajo o funcionarial, además de cinco (05) días de salario del mes de diciembre de 2008. Alega que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía una antigüedad de tres (03) años y siete (07) meses, motivo por el cual la Procuraduría le adeuda veinticinco (25) días de prestaciones más seis (06) días adicionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008 causados y no liquidados tal como lo establece el artículo 108 ejusdem, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la representación del la Gobernación querellada sostiene que el querellante reclama el pago de sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 66.171,89), monto éste que la representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda descarta porque aún y cuando el querellante recibió por error en noviembre de 2008 dinero de más por concepto de bono de fin de año y por bono compensatorio ya que el Contrato Colectivo vigente entre el Sindicato de Empleados Públicos del estado Miranda y la Gobernación del estado Miranda en su cláusula 54 establece que el Ejecutivo Regional se compromete a cancelar la cantidad de 90 días de bonificación navideña, y que cuando el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal la bonificación se reduciría proporcionalmente a los meses de servicio prestado; y que a pesar de ello la Procuraduría desde hace varios años había venido pagando 120 días de bonificación navideña y 35 días de bono compensatorio, y que al querellante se le canceló dichas bonificaciones completas aún cuando sólo trabajo 11 meses de los 12 meses que tenía en año 2008, por lo que alega que al querellante verdaderamente le correspondían 110 días y no 120 días de sueldo como bonificación navideña y 32,08 días como bono compensatorio.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los cálculos realizados por la Gobernación querellada son correctos, ya que se evidencia del cuadro de pago de prestaciones de antigüedad que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, que la referida Gobernación realizó sus cálculos en base a lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, por tanto considera éste Juzgador que la cantidad aspirada por el querellante es superior a la cancelada por la parte querellada, ya que el actor aspira que los cálculos se realicen de acuerdo a como él interpreta la norma y en base a unos pagos extras que el ente manifestó se realizaron de forma errada, y por ser los mismos pagos mal realizado resultan ilegal, y mal puede el actor pretender que ese exceso que por error pago el organismo en lo que respecta a bono compensatorio y bonificación navideña se utilicen para realizar el cómputo de sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Juzgador que los mismos no pueden ser incluidos para calcular las prestaciones sociales, y así se decide.
En conclusión, observa este Tribunal que el querellante en su petitorio solicita se le cancele la cantidad de dieciséis mil setecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.707,87) correspondiente a treinta y un (31) días de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de un salario normal de ocho mil setecientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.791,54), más setecientos trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 713,82) por concepto de primas, para un salario mensual de nueve mil quinientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.505,36) que divididos entre treinta (30) días da un salario mensual básico de trescientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 316,85) diarios, más la alícuota de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días equivalentes a treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 39,61) diarios; más la alícuota de bono de fin de año de 120 días equivalente a ciento cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 154,02); más la alícuota de bono compensatorio de treinta y cinco (35) días equivalente a la cantidad de veintiocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 28,49) diarios, que sumados todos alcanza la cantidad de quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 538,96) de salario integral diario que se utiliza como base para multiplicar los 31 días de prestaciones sociales, lo cual arroja un resultado de dieciséis mil setecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.707,87). Para decidir al respecto observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente se desprende que en los cálculos que realizara la Gobernación querellada está incluido el concepto aquí reclamado correspondiente a la diferencia por prestaciones sociales del artículo 108 parágrafo primero literal “C”, por la cantidad reclamada por el actor, aunado al hecho que la fórmula que empleó el actor para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y fin de año o utilidades, está errada, ya que al no haber prestado el servicio totalmente durante el lapso exigido para ser acreedor del ciento por ciento de dichos bonos, debió haberlo recibido prorrateadamente, del mismo modo se observa que el actor divide entre 12 meses el monto de dichas bonificaciones para luego el resultado dividirlo entre treinta (30) días, cuyo monto resultante es el considerado por él como la alícuota que ha de sumarse al salario base y así obtener el salario integral, cuando la operación aritmética consiste en dividir los días de bono vacacional o utilidades entre 360 días y su resultado se multiplicará por el salario normal, el monto obtenido corresponderá a la alícuota y se sumará al salario normal, por lo tanto considera este Juzgador que por este concepto nada debe la Gobernación querellada al actor, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de que se le cancelen prorrateadamente por concepto de antigüedad los cinco (05) días laborados en el mes de noviembre de 2008, observa este Tribunal que tal pedimento resulta improcedente por cuanto en materia de prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga al empleador a cancelar sólo cinco (05) días si éste prestó servicio ininterrumpidos por un mes, por consiguiente la fracciones de días menor a un mes no genera prestación de antigüedad de forma prorrateada, de allí que se niega dicho pedimento, y así se decide.
Del mismo modo reclama el pago de cinco (05) días de salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, ya que si bien es cierto que presentó su renuncia para que la misma le fuese aceptada en el mes de noviembre, de los autos se desprende que la misma fue aceptada con fecha 30 de ese mismo mes y año, siendo que efectivamente hizo entrega de dicha oficina cinco (05) días después y el ente querellado reconoció que efectivamente el querellante prestó servicio durante cinco (05) días después de habérsele aceptado la renuncia por lo que le corresponde de pleno derecho el pago de los cinco (05) días reclamados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al accionante por ese concepto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rubén Alexis Palencia Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los conceptos que se le adeudan y que ya fueron reconocidos por la misma Gobernación, siendo lo siguientes: a) Los “26, 25” días de sueldo que suman la cantidad de siete mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.860,03); b) La cantidad de dos mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.291,18) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 equivalentes a 7,5 días; c) cinco (05) días de salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, para lo cual se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto por tal concepto (cinco días de salario).
TERCERO: Se niegan los demás conceptos reclamados por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha 06 de octubre de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
EXP. 09-2412
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